REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-T-2015-000031
Se contrae la presente demanda contentiva de Daños y Perjuicios, intentada por los ciudadanos Jacinto Padilla y Sugey Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.188.591 y 13.766.492, respectivamente, de este domicilio, padres de la victima ciudadano Nilson Padilla Flores, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.970, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Calderón Araguainamo, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 111.706, quien también representa al ciudadano José Manuel García, titular de la cedula de identidad Nº 8.264.892, padre de la victima María José García Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº 26.237.134, en contra del ciudadano Naudi José Vergara en su condición de conductor y propietario del semi remolque y a la propietaria del chuto, la empresa mercantil Desarrollos Electriban, C.A. y la Aseguradora Seguros La Vitalicia, en su condición de garante.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.015, se le dio entrada y fue admitida la presente pretensión ordenándose citar a los demandados.-
En fecha uno (01) de febrero de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación de Seguros La Vitalicia.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar de los ciudadanos Nauidi Vergara propietario y conductor del vehiculo semi remolque y Valmore Quijada, presidente de la empresa Desarrollo Electriban, C.A.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.016, se libro cartel de citación para las ciudadanos antes identificados por haberse agotado la citación personal y esta haber sido infructuosa.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.016, el abogado Luis Calderón, apoderado judicial de la parte demandante consigno los carteles publicados en los diarios El Norte y El Tiempo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.016, el Tribunal se traslado a fijar los carteles correspondientes en las direcciones de los demandados.
En fecha veinte (20) de junio de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Luis Calderón, solicitando se nombrara defensor ad litem a los demandados en virtud de haberse vencido el plazo legal de comparecencia.
En fecha treinta (30) de junio de 2.016, se nombro de defensora judicial a la abogada Rosa Figuera, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 45.583.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigno notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha ocho (08) de agosto de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa Figuera mediante la cual acepta el cargo de defensora judicial en la presente causa.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.016, se recibió consignación hecha por el alguacil de esta Tribunal de la citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado de Seguros La Vitalicia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.017, se recibio escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado Karim Mora Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, en su carácter de apoderado judicial de Seguros La Vitalicia.
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada, habiendo quedado en cuenta, a través de Defensor Judicial (ad-litem), previa notificación practicada, figura está contemplada como derecho fundamental, tal como establece el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones); y teniendo así el defensor (ad-litem) el doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; cuya defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.-
Que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal; y en virtud de que los actos procesales tienen como garantía de equidad una oportunidad cierta de efectuarse.- De allí, que si bien la presente causa se contrae a la pretensión de Daños y Perjuicios; no es admisible que el defensor ad litem no cumpliera con su derecho de defensa y su función, a fin de cumplir con ella cabalmente, al no contestar la demanda; dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
Ante tal vicio, en la cual demandado, a través de la Defensora Judicial (ad litem) designada abogada Rosa Figuera, no hizo contestación a la demanda, en el caso de autos por el Defensor Judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Notificar al Defensor Judicial (ad litem), abogada Rosa Figuera, a objeto de que formule, la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación; a tal efecto se ordena librar compulsa.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria
Abg. Violeta Guerra Y.
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