REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2017-000004
Vista la medida innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda este Tribunal antes observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Ahora bien, el periculum in mora, en este caso, es el peligro que viene dado en el temor fundado de que el bien sobre el cual se solicita la medida puede ser enajenado por algún tercero ajeno a la causa, aunado al hecho del tiempo incierto que puede durar la sustanciación de la presente causa y así obtener la sentencia que ponga fin al conflicto, asimismo se evidencia que la parte demandante consigna junto con su escrito libelar anexos que hacen presunción del buen derecho que reclama, como lo es el RECIBO DE PAGO emanado de la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LAS VILLAS (ASOVILLAS) en fecha 06/09/2016, Factura Nº 34805, que le dan el carácter para actuar en el presente asunto. Así se declara.-
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es por lo que este Tribunal DECRETA, la medida cautelar Innominada, y se suspende Cualquier Asamblea de Socios de la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LAS VILLAS (ASOVILLAS) Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-301990188, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el Nº 43, Tomo Cuarto, Protocolo Primero; hasta tanto no se resuelva el fondo de la pretensión deducida. En consecuencia se ordena librar oficio a la oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la correspondiente nota.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta (2:50pm) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez
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