REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000030
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que rielan el presente expediente, contentivo del procedimiento por INTERDICCIÓN CIVIL, que presentare la ciudadana MARVELIS JOSEFINA RODRIGUEZ YNDRIAGO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.296.624, debidamente asistida por la Abogado DIGNA ALBAYARI RAMIREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 166.223 y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.675.584, en la cual se solicita la Interdicción del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ INDRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.838.236, evidenciando que se ha dado cumplimiento al interrogatorio del entredicho, dejando constancia, que el ciudadano el cual fue objeto de preguntas, respondió a las mismas en forma precaria presentando poca interacción con las personas, careciendo de contacto visual cuando habla y poca coordinación a cada una de las respuestas, demostrando asimismo lapsos de olvido de las personas que lo rodean, demostrando no recordar su edad, ni muchos menos quienes son sus familiares y hermanos, asimismo pudiéndose constatar una afectación severa intelectual y psicomotor por lo cual se hizo necesario la intervención de los expertos, y de tres (03) parientes inmediatos al mismo. Observado el informe Médico-Psiquiátrico emanado de los Doctores ISKRA BARRETO y JOSE ALFREDO HADDAD, en sus caracteres de médicos psiquiatras, en el cual refleja la evaluación psiquiatrica realizada al ciudadano, MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ INDRIAGO la cual manifiesta lo siguiente “…Se trata de un paciente con antecedentes de haber sufrido a los 2 años de edad, cuadro febril prolongado acompañado de convulsiones y recibiendo tratamiento con anticonvulsivante no especificado. Quien desde esa fecha viene sufriendo crisis convulsivas, retardo de aprendizaje y desadaptacion social. Nunca ha trabajado ni ha tenido pareja fija ya que su compartimiento ha sido infantil, de dependencia y sumiso por de parte de familiares, quien siempre vivió con sus padres y hermanos. Su madre murió hace 20 años y su padre hace 1 año quedando al cuido de sus hermanos, quines ha mantenido vigilancia y control de todas su actividades cotidianas. Desde el inicio de su cuadro febril convulsivo por probable encefalitis desde los 2 años de edad, nunca aprendió a leer ni a escribir, realiza solamente su aseo personal. En algunas ocasiones ha presentado crisis de agitación psicomotriz con alteraciones de la conducta y agresividad”. En cuanto a su situación Mental, se ha manifestado lo siguiente: “Paciente de aspecto torpe y actitud sumisa. Atención y concentración diminuida. Desorientado en tiempo y espacio. Se expresa con lengua precaria, mal articulado y limitado a pocas frases. Memoria global disminuida. Pensamiento de curso lento en base a ideas concretas fundamentalmente, sin evidencias de ideas delirantes. Poca capacidad de abstracción. No presenta alteraciones sensoperceptivas. Inteligencia deficiente y juicio crítico muy limitado” En conclusión se trata del paciente MIGUEL J. RODRIGUEZ, quien presenta un Retardo Mental evidente, patología es que es de carácter irreversible y adquirida por daño orgánico cerebral, quien se encuentra incapacitado desde el punto de vista mental, para realizar actividades que requieren integridad judicativa, y quien amerita supervisión continua”.- En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ INDRIAGO y designa como TUTOR INTERINO a su hermana, la ciudadana MARVELIS JOSEFINA RODRIGUEZ YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.296.624, a quien se ordena notificar mediante boleta, haciéndole saber de la designación de dicho cargo, para que comparezca ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y así se decide.- Cúmplase con lo establecido en los artículos 414 y 415 de Código Civil, en relación al registro y publicación del presente decreto; asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, una vez que se hayan cumplido las formalidades supra señaladas.- Líbrese boleta.- Cúmplase.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año (2017). - AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo dos y diez (2:10) minutos de la tarde.- Conste,
La Secretaria.-
CJ/NV/CarlosM
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