REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001177
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA, PABLO ALVAREZ, OTTO LUIS PEREZ BURRELLI, JUDITH BASTARDO TIAPIA, Inpreabogado Nros. 39.620, 38.942, 59.868, 39.582, 59.868 y 41.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.247.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULAIMA LUGO, Inpreabogado Nº 106.370.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
ANTECEDENTES

Estando el presente juicio en etapa de la contestación de la demanda, en fecha 14 de junio de 2016, la apodera judicial de la parte demandada abogada ZULAIMA LUGO, Inpreabogado Nº 106.370, presentó escrito de conformidad con el articulo 363 del Código de procedimiento civil, y se da por notifica y renuncia al lapso de comparecencia que le otorga la Ley, y convino en todos y cada de de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, y expuso que se obligaba a cancelar la deuda que posee en un laso de seis (06) meses contados a partir de la presentación del presente escrito y solicita que de una vez que cancele el pago y aplicado el mismo se proceda a suspender las medidas decretadas en la presente causa, y visto el escrito de fecha 27 de enero de 2017, suscrito por la coapoderada judicial de la parte actora abogada IRIS CARMONA, Inpreabogado Nº 59.868, la cual desiste de la presente demanda en virtud del cumplimiento del pago total de la deuda realizado por la parte demandada identificada en autos, la cual convino en fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
SEGUNDO

Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señalan los Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…

De igual manera el artículo 265 íbidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...

Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa quien aquí decide que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el Apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y verificado lo contemplado en el artículo 154 eiusdem; todo ello permite consumar el desistimiento resultando procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado en fecha 27 de enero de 2017, suscrito por la coapoderada judicial de la parte actora Abogado IRIS CARMONA, Inpreabogado Nº 59.868, la cual desiste de la presente demanda en virtud del cumplimiento del pago total de la deuda realizado por la parte demandada identificada en autos, la cual convino en fecha 14 de junio de 2016, en la demanda relativa al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el Abogado en ejercicio OTTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, en contra de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.247. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 29 de julio de 2015, ofíciese al jefe del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA,


ABG. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. NEYLA VASQUEZ











CJ/nv