REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000517
PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL Y MAXIMILIANO DI DOMENICO, Inpreabogado Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 116.038, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS REYES RAMIREZ y AMARILIS ELENA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.905.172 y 15.875.003, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
ANTECEDENTES
Estando el presente juicio en etapa de la contestación de la demanda, en fecha 06 de febrero de 2017, presentan escrito de convenimiento el coapoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE G. SALAVERRIA LANDER, Inpreabogado Nº 2.104, por una parte, y por la otra parte la ciudadana AMARILIS ELENA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.875.003, en su condición e fiadora solidaria y codemandada en el presente asunto, en adelante denominada LA GARANTE, asistida por la Abogada YARITH CALZADILLA, Inpreabogado Nº 116.059, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y la cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo reconoce que su garantizado JOSE LUIS REYES RAMIREZ adeuda a El Banco, y vista la imposibilidad de ubicar al deudor y demandado principal antes mencionado, la GARANTE AMARILIS ELENA LOZADO, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones que pudiera contraer el primero de los nombrados, ofrece a pagar al Banco, por lo que ambas partes solicitan al Tribunal Homologar el presente acuerdo y darle valor de cosa juzgada este Tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señalan los Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…
Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa quien aquí decide que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el Apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y verificado lo contemplado en el artículo 154 eiusdem; todo ello permite consumar el desistimiento resultando procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento de la acción realizada mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2017, por el Coapoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSE G. SALAVERRIA LANDER, Inpreabogado Nº 2.104, por una parte, y por la otra parte la ciudadana AMARILIS ELENA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.875.003, en su condición de fiadora solidaria y codemandada en el presente asunto, en adelante denominada LA GARANTE, asistida por la Abogada YARITH CALZADILLA, Inpreabogado Nº 116.059, en la demanda relativa al juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por los Abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.191.946 y 997.275, Inpreabogado Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando como apoderados especiales de “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, en adelante denominado EL BANCO, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS REYES RAMIREZ y AMARILIS ELENA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.905.172 y 15.875.003, respectivamente. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA.-
ABG. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinte (1:20) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VÁSQUEZ
CJ/nv
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