REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001491
Parte Demandante: Ciudadanos EVELI MARLENE RAMOS DE QUIJADA, ALFREDO JOSE QUIJADA RAMOS y ANA GRACE QUIJADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.075, V-13.690.027 y V- 13.690.026, e inscritos en el Registro de Información Fiscal Nº V-3857075-3, V-13690027-3 y V-13.690.026-5, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA PENA, titular de la cédula de identidad Número V–13.316.609, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.899.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.469.387, Rif. Nº. 10.469.387-0, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio CELIA CRUZ URBANO GALINDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 183.816.
Pretensión: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, hubieren incoado los ciudadanos EVELI MARLENE RAMOS DE QUIJADA, ALFREDO JOSE QUIJADA RAMOS y ANA GRACE QUIJADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.075, V-13.690.027 y V- 13.690.026, e inscritos en el Registro de Información Fiscal Nº V-3857075-3, V-13690027-3 y V-13.690.026-5, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA PENA, titular de la cédula de identidad Número V–13.316.609, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.899, tal como consta de instrumento poder acompañado a su escrito libelar el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 027, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Aníbal Hernández, procedió a consignar la compulsa de citación de la parte demandada manifestando que se trasladó los días 13/11/2015 y 19/11/2015, siendo las 11:00am y 2:00pm, a la Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 24, de Barrio Sucre, al frente el 11-29 A, de la ciudad de Barcelona, y fue informado por el ciudadano Eugenio Enrique Muñoz, padre de la persona solicitada que su hijo no se encontraba. El día 13/11/2015, siendo las 2:00pm, lo llamo por teléfono el ciudadano Luis Enrique Muñoz y le dijo que pasaba por el Tribunal o mandaba a su Abogado para darse por enterado de la demanda.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 01 de febrero de 2016, por cuanto el mismo no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como lo fueron por la parte actora, los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Norte y el Metropolitano con intervalo de Ley, a solicitud del apoderado demandante se designó defensora Ad Litem a la Abogada en ejercicio Natasha Villalba, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 198.817; y se libró boleta de notificación a los fines de que aceptara el cargo al segundo día de su notificación o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 29/07/2016, siendo las 9:47am, por la defensora Ad litem designada.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2016, la defensora Ad Litem designada, Abogada en ejercicio Natasha Villalba, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 198.817, acepta el cargo que le fue encomendado.
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado actor solicita se libre compulsa a la defensora Judicial designada, la cual fue librada por auto de fecha 19 de septiembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigno Recibo de citación debidamente firmado en fecha 06 de octubre de 2016, siendo las 9:30am, por la defensora Ad litem designada.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016, la Abogada en ejercicio CELIA CRUZ URBANO GALINDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 183.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Muñoz, consigna instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, bajo el Nº 008, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2017, el Abogado en ejercicio Romel Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta pruebas documentales de informes y testimoniales.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio Romel Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2016, Abogado en ejercicio Romel Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna se proceda a sentenciar la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa esta Sentenciadora lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
A los fines de la congruencia debida pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los documentos de los cuales la parte demandante solicita su Nulidad.
Los Documentos del cual solicita su nulidad la parte actora se trata de: 1.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 037, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y 2.- Documento Registrado por ante el Registro Público de Barcelona en fecha 10/01/2014; inscrito bajo el Nº 2013.3164, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.18419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; en consecuencia se trata de un documento privado y un documento público.
A este respecto en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala de casación Civil, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:
“…todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría…”
En este sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, caso el cual nos ocupa. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:
…(OMISSIS)…
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Ahora bien, es preciso señalar que en el caso in comento, los documentos de los cuales se requiere su Nulidad: 1.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 037, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y 2.- Documento registrado por ante el Registro Público de Barcelona en fecha 10/01/2014; inscrito bajo el Nº 2013.3164, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.18419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, al demandado no contradecir lo que señala el actor en su demanda y siendo que el contrato registrado por ante el Registro Público de Barcelona en fecha 10/01/2014; inscrito bajo el Nº 2013.3164, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.18419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, da fe ante terceros, de lo que sobreviene el orden público y al no contradecir la parte demandada, nada de lo que en su contenido se manifiesta, dicho contrato es considerado por esta sentenciadora de Nulidad Absoluta. Así se declara.
Ahora bien, visto que dentro de la oportunidad procesal para la Litis contestación la parte demandada no procedió a ejercer su derecho, ni para oponer las defensas que considerase a su juicio como lo son las cuestiones previas o para enervar el fondo del asunto. Igualmente en la oportunidad procesal para promover pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho, configurándose lo dispuesto en el Artículo 362 del código de Procedimiento Civil que señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no esté prohibida por la ley; y 3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, dentro de los veinte (20) días una vez se diera por citado, como en efecto así lo hizo mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016, en la cual la Abogada en ejercicio CELIA CRUZ URBANO GALINDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 183.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Muñoz, consigna instrumento poder.
Por tanto, al no constar en autos ningún escrito que este dirigido a la contestación a la demanda, considera esta sentenciadora cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 6 y 1115 del Código Civil, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
En relación con el tercer requisito de procedencia para la declaración de confesión ficta como es que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca, caso en el cual el demandado a través de su representación judicial nada probó que le favoreciere.
Ahora bien, de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
La Sala de Casación Civil ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173). (Subrayado, Altivas y negrillas nuestras)
Abundando más en razones en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este sentido el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto derecho y bajo la directriz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.469.387, Rif. Nº. 10.469.387-0, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos EVELI MARLENE RAMOS DE QUIJADA, ALFREDO JOSE QUIJADA RAMOS y ANA GRACE QUIJADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.075, V-13.690.027 y V- 13.690.026, e inscritos en el Registro de Información Fiscal Nº V-3857075-3, V-13690027-3 y V-13.690.026-5, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA PENA, titular de la cédula de identidad Número V–13.316.609, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.899, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta por la parte actora, ya identificada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.469.387, Rif. Nº. 10.469.387-0, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos EVELI MARLENE RAMOS DE QUIJADA, ALFREDO JOSE QUIJADA RAMOS y ANA GRACE QUIJADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.075, V-13.690.027 y V- 13.690.026, e inscritos en el Registro de Información Fiscal Nº V-3857075-3, V-13690027-3 y V-13.690.026-5, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA PENA, titular de la cédula de identidad Número V–13.316.609, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.899.-
TERCERO: Se declaran NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, los Documentos: 1.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 037, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y 2.- Documento Registrado por ante el Registro Público de Barcelona en fecha 10/01/2014; inscrito bajo el Nº 2013.3164, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.18419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Y en consecuencia, se ordena oficiar tanto a la dirección de Catastro de la Alcaldía, al Registro Público de Barcelona, a los fines de que estampen la nota marginal declarando NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta.-
CUARTO: Se condena al demandado antes identificado a pagar a la parte demandante, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), derivados como consecuencia de los DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados con relación a la Nulidad de la venta fraudulenta, para lo cual una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena una experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese una copia de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2017. - Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.- Abg. Coralid Jaramillo Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.- Conste,
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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