REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2016-000080
De una revisión minuciosa de las actas que rielan el presente expediente se observa, escrito de Contestación de la Demanda cursante desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y tres (63) del presente expediente, en el cual se evidencia RECONVENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LEIDYS ROSA REGGES CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 13.767.840, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, JESUS ALFREDO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.747, en contra del ciudadano CLAUDELL ERNESTO BEJARANO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.307.135, el cual fue erróneamente admitido mediante auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (2017), por ende y en consideración de lo antes expuesto este Tribunal pasa a analizar nuevamente lo mencionado de la forma siguiente:

Señaló la parte demandada que estando dentro del lapso legal correspondiente, presenta por ante éste Tribunal la Reconvención en la demanda por PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano CLAUDELL ERNESTO BEJARANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.307.135, contra la ciudadana LEIDYS ROSA REGGES CANACHE titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.767.840, quien aduce en su Escrito de Contestación en resumen lo siguiente:

De los hechos alegados en el libelo de demanda que son ciertos:
Es cierto que durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes:

• Un Inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 18, de la manzana N.19 y la casa sobre ella constituida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “La Fundación Mendoza” situada en el sector El Tronconal, de la ciudad de Barcelona, constante con una parcela de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (256.91 mtrs2).-
• Un Vehiculo Marca: DODGE: Modelo: NEON LX, SINC2; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: 8Y3HS66C451500590; Serial del motor: 4 CIL; Placa: BBH 90N.

De los hechos alegados por el actor que no son ciertos:
“… Rechazo niego y contradigo por ser falso que dentro del inmueble en el cual se constituyo el hogar conyugal y del que actualmente estoy en posesión se encuentren los siguientes vienes inmuebles adquiridos por el demandante: Lavadora automática, Aire Acondicionado tipo Split de 18000 btu, mueble donde puede colocar el TV DE 32”, 2 biblioteca, Mesa para computadora, Computadora (CPU, Monitor, Teclado, 2 impresoras, Regulador, CD de estudio) DVD, Licuadora, Microondas, Parrilla eléctrica tostadora de pan, Nevera, cocina, licuadora de mano, equipo para hacer abdominales, cava con ruedas Colchón inflable, Carpa para 2 personas. Toda vez que dichos bienes fueron entregados al demandante en la oportunidad correspondiente el cual acepto como señal de haber recibido y que se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente”.-
“… Rechazo niego y contradigo que los siguientes muebles: Hidrojet, Calentador de agua, (sin instalar), juego de muebles, Sofá Cama, TV de 32, Orbitex, Mesa de Centro, se hayan adquiridos durante la unión conyugal, de igual manera, niego estar en posesión de un TV de 32”, toda vez que el mismo fue entregado al demandante en su oportunidad”


De La Reconvención:
“Procedo en este acto a de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil a intentar formar Reconvención contra el ciudadano Demandante para que convengan en efecto sea condenado por este Tribunal la Partición de bienes que fueron adquiridos en la comunidad conyugal y que no fueron señalados en su demanda principal, asimismo para que pague sus cuotas de las deudas contraídas durante la unión matrimonial lo cual lo hago en los siguientes términos”:
1. UN VEHICULO, Marca: DAIHATSU Modelo: TERIOS AMD A T (GNV), Tipo: SEDAN, Año: 2011; Color: PLATA SUCRE Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: 8XAJ210G0B9513811; Serial del motor: 4 CIL; Placa: AA528SR
1.2. BIENES MUEBLES: Juego de comedor conformado por seis sillas, Juego de cama Duplex, Dos aires acondicionados de ventana marca General Electric y un Televisor Panasonic de 32 pulgadas.-
1.3. De los créditos que afectan a los bienes propios y comunes: Tal como sostiene del demandante, adquirimos un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 18, de la manzana N.19 y la casa sobre ella constituida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “La Fundación Mendoza” situada en el sector El Tronconal, de la ciudad de Barcelona, constante con una parcela de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (256.91 mtrs2), en virtud de que se adquirió a través de dos créditos hipotecarios, otorgados tanto por el BANCO DE VENEZUELA, como por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de los cuales aun se encuentran vigente y no han sido cancelados en su totalidad.-

“Siendo el caso, que desde la adquisición del tal mencionado inmueble yo he asumido las cargas económicas inherentes al mismo, así como al pago de los referidos créditos, dejando de pagar el reconvenido desde el mes de mayo del año 2015, debiendo una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (36.000,00), lo cual corresponde a 18 cuotas mensuales ”.-

2.- DE LOS GASTOS DE REPARACIÓN, MEJORAS Y MANTENIMIENTO DL INMUEBLE ADQUIRIDO DURANTE LA COMUNIDAD

“…Mejoras al bien inmueble, las cuales consisten en las siguientes: Modificación del cuarto principal, remodelación de los sanitarios, así como la reconstrucción de la sala y garaje de acceso, de igual manera al referido se ha realizado modificaciones tanto en cañerías como ductos de aguas servidas; gastos de mantenimiento y reparaciones de su estructura, resultando en consecuencia una revalorizacion sobre su valor actual en el mercado. No es menos cierto que el demandante se encuentra obligado a indemnizar el 50% de los referidos gastos…”.-

“…La parte demandada Reconviene al demandante a los fines de que sea condenado al pago de los montos por concepto de mejoras señalados, los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10,000.000,00) los cuales han sido pagados de su propio peculio, se condene a la partición y ganancias de los bienes antes identificado, se fije el valor de los bienes objeto del presente litigio, y una vez fijado, se proceda a la venta de los mismos y le sea consignada a su favor la cantidad correspondiente y aunado a eso, estima la nueva cuantía en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00) equivalente a 169.491.52 unidades Tributarias (U.T) …"

Ahora bien, de la revisión del escrito de reconvención consignado por la parte demandada se evidencia, que en el mismo se es solicitado la partición de bienes no incluidos en el escrito libelar presentado por la parte actora, es decir, reconviene bajo la misma acción, a saber, PARTICIÓN DE BIENES, pero solicitando la partición de otros bienes muebles e inmuebles, correspondientes de haberse obtenidos durante la unión conyugal, al igual que al pago de cuotas a falta del pago del adeudo hipotecario que adquirió en conjunto con su ex cónyuge con la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, y con PDVSA PETROLEO S.A y demás beneficios, que alega tener derecho.

Así las cosas, es necesidad de quien aquí decide, determinar sobre la inadmisibilidad de la demanda Reconvencional incoada por la parte demandada.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…Omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…Omissis… “

Igualmente, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Es decir, estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”

Finalmente y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que la demandada opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición otros bienes materiales (muebles e inmuebles) así como de diversos beneficios y demás derechos que alega adquirir, no obstante, la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Criterio este compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo evidencia la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…Omissis…”

En tal sentido, es evidente, que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.

En consecuencia, establecidos los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en el caso como el de marras en el que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente era manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, razones por las cuales resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Reconvención presentada por la ciudadana LEIDYS ROSA REGGES CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.767.840, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, JESUS ALFREDO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.747, en contra del ciudadano CLAUDELL BEJARANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.307.135, y se ordena dejar sin efecto alguno el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero del año 2017.- Así se decide.
Notifiques a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez.-
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez

















CJ/NV/CarlosM