REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001177
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.734.-

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.-

PARTE DEMANDADA: SANDRA BENITEZ MAGALLANES, YASMILA JOSEFINA BENITEZ DE GUAINA y AMARELIS DEL VALLE BENITEZ MAGALLANES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.258.398, V-8.258.399 y V-8.279.750, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

BREVE SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente demanda por Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano Ángel Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.734, asistida por la Abogada Carmen Guevara Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra de los ciudadanas Sandra Benítez Magallanes, Yasmila Josefina Benítez De Guaina Y Amarelis Del Valle Benítez Magallanes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.258.398, V-8.258.399 y V-8.279.750, respectivamente, alegando la parte actora en su escrito libelar que en Abril de 1981, inició una unión concubinaria con la ciudadana Flor Maria Magallanes Parabacuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.256 (hoy difunta), según consta de Acta de Defunción que consigno junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”
Que según consta de Constancia de Concubinato que consignó junto a su escrito libelar marcado con la letra “B”, relación de hecho, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, y vecinos de el sitio donde les tocó vivir y fijar su residencia, en la Calle la Rosa, Sector 2, Casa Número 28, Barrio la Orquídea, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inmueble el cual adquirieron con el capital que juntos formaron alrededor de todos esos años de convivencia.
Que a lo largo de estos años de convivencia adquirieron bienes, algunos de ellos están a nombre de su fallecida concubina, y otros de esos bienes aparecen a nombre suyo.
Que durante la unión no procrearon hijos, pero si participó en la crianza desde pequeñas de las hijas de su concubina, las cuales trató y trata como sus hijas, y ellas también le trataron y tratan aún como su padre, y con las cuales conserva una relación armoniosa, todas ellas ya mayores de edad (…)
Que en la forma que expone se formaron los bienes, quedando establecida, la presunción de Comunidad Concubinaria, de acuerdo con el requerimiento en el Artículo 767 del Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en el Patrimonio. Que por lo tanto solicita que sea declarada oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada y su persona, que comenzó en Abril de 1981.-
En fecha 23 de Julio de 2015, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las ciudadanas Sandra Benítez Magallanes, Yasmila Josefina Benítez De Guaina y Amarelis Del Valle Benítez Magallanes, anteriormente identificadas, Asimismo se ordenó publicar Cartel de Emplazamiento, en el Diario “El Norte”, en el cual se llamó a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el juicio.
En fecha 13 de Agosto de 2015, se recibió por ante la oficina de Recepción de Documento, diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Hernández, mediante el cual otorgó poder apud acta a la Abogada Carmen Guevara.-
En fecha 13 de Agosto de 2015, se libró compulsa a las partes demandadas.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno el respectivo de citación dejando constancia de haber citado a las partes demandadas.-
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió de las Ciudadanas Sandra Benítez Magallanes, Yasmila Josefina Benítez de Guaina y Amarelis del Valle Benítez Magallanes Asistidas por el Abogado Enrique José Guevara, Escrito de Contestación de la Presente Demanda, mediante la cual convinieron en todo lo que decía el escrito libelar de la parte actora, afirmando que el ciudadano Ángel Rafael Hernández sostuvo una unión concubinaria durante aproximadamente 34 años, una relación de amor, comprensión, entendimiento, respeto y consideración con la hoy difunta Flor Maria Magallanes Parabacuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.256, fallecida ab-intestato en día 26 de junio de 2015, y por lo cual declararon ante este Tribunal que es Cierto y Así lo Afirman, que entre ellos existió una Unión Estable de Hecho como Marido y Mujer, la cual fue Pública y Notoria ante todo su entorno, con una cohabitación permanente y consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio (…)
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, apoderada judicial del ciudadano Ángel Rafael Hernández.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó auto en el que se agrega el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.-
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Guevara Ochoa, Inpreabogado Nº 65.575, mediante el cual consignó ejemplar de edicto publicado en el diario El Norte.-
En fecha 04 de Abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Carmen Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.575, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal se sirviera a inhibirse de conocer la presente causa ya que no exista garantía alguna.-
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la solicitud de inhibición la Juez Provisoria de este Tribunal.-
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la inhibición de la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal.-
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recusó a la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal.-
En fecha 21 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, mientras se decide la incidencia surgida con ocasión de la recusación presentada, conforme lo prevé el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada a la presente demanda por Acción Mero Declarativa De Concubinato, presentada por el ciudadano Ángel Rafael Hernández, en contra de las ciudadanas Sandra Benítez Magallanes, Yasmila Josefina Benítez De Guaina y Amarelis Del Valle Benítez Magallanes, en virtud de la recusación planteada en el presente juicio.-
En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito, en virtud de la recusación en contra de la ciudadana Juez de este Tribunal fue declarada Sin Lugar.-
En fecha 08 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente demanda proveniente de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana Flor Maria Magallanes Parabacuto, según sostiene desde Abril de 1981, quien alega que dicha relación fue en forma pública y notoria, durante la mencionada fecha hasta 26 de junio de 2015, día en que falleció su concubina; La parte demandada por su parte convino en todo lo alegado por la parte actora de la presente demanda, alegando que todo ocurrió tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar.-

Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES
La Documental Acta de Defunción, la cual corre inserta al folio 05, con respecto a la presente prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento emanado de una autoridad pública, y es fundamental para determinar hasta qué fecha se mantuvo la unión concubinaria.-
La Documental Constancia de Concubinato, la cual corre inserta al folio 06, emanada del Consejo Comunal la Orquídea Sector 2, Con respecto a la presente prueba, se desecha la misma por cuanto no es emanada de una autoridad competente para emitir este tipo de constancia.
La Documental documentos de bienes los cuales acompaño con su escrito libelar marcado con la Letra “C”, con respecto a esa prueba, este Tribunal pasa a desecharla por cuanto no demuestra la existencia de una unión concubinaria.

TESTIMONIALES
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Aurelio José Lugo Bront y Filadelfo Carvajal Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.057.639 y V-13.708.289, respectivamente.

Llegado el día para la evacuación de la testigo Lugo Bront Aurelio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.639, respondió al interrogatorio de la forma siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Ángel Hernández, y el tiempo que tiene conociéndolo?. Contestó: “Si lo conozco desde hace muchos años aproximadamente desde el año 1998, es decir 20 años ”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del Sr. Ángel Hernández, sabe y le consta que mantuvo unión concubinaria con la ciudadana FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO, titular de la cedula de identidad V. 3.958.256, hoy difunta?. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que entre el Sr. Angel Hernández y la Sra. FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO, adquirieron bienes de fortuna?. Contestó:” Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección de habitación del Sr. Angel Hernández y la difunta FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO?. Contestó: “ es la siguiente dirección Calle La Rosa Municipio Simon Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui ”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo de que el Sr. Angel Hernández y la Sra. FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO, vivieron en concubinato. Contesto: “Aproximadamente mas de 34 años”. Cesaron las preguntas. Es todo


Acto seguido, el ciudadano Filadelfo Carvajal Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.289, respondió al interrogatorio de la forma siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Ángel Hernández, y el tiempo que tiene conociéndolo?. Contestó: “Si lo conozco, desde abril del año 1996, es mi vecino”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del Sr. Ángel Hernández, sabe y le consta que mantuvo unión concubinaria con la ciudadana FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO, titular de la cedula de identidad V. 3.958.256, hoy difunta?. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que entre el Sr. Ángel Hernández y la Sra. FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO, adquirieron bienes de fortuna?. Contestó:” Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección de habitación del Sr. Ángel Hernández y la difunta FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO?. Contestó: “ En La Orquídea Calle La Rosa Sector II, casa Nº 28, Municipio Simon Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo de que el Sr. Ángel Hernández y la Sra. FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO, vivieron en concubinato. Contesto: “cuando yo llegue al sector ya ellos Vivian ahí en concubinato aproximadamente desde finales de abril del año 1996, y ellos convivían en concubinato desde hace aproximadamente 34 años”. Cesaron las preguntas. Es todo


Ahora bien, quien aquí decide pasa a evaluar las pruebas testimoniales, las cuales preceden en los siguientes términos: queda evidentemente claro que las declaraciones de ambos testigos son contestes y no contradictorias, en la cuales se establece que evidentemente hubo una unión concubinaria entre el ciudadano Ángel Rafael Hernández y la ciudadana Flor Maria Magallanes Parabacuto, y que esta se mantuvo por aproximadamente 34 años, es decir, hasta el día en que la mencionada ciudadana falleció ab-intestato, y en virtud de los alegado por los testigos se le da pleno valor probatorio a sus testimoniales.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Se evidencia de autos que las partes demandadas al momento de contestar la presente demanda, convino en ella en todas y cada una de sus partes, alegando que su madre, es decir, la ciudadana Flor Maria Magallanes Parabacuto, plenamente identificada en autos, sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano Ángel Rafael Hernández, y que esta fue que entre ellos existió una Unión Estable de Hecho como Marido y Mujer, la cual fue Pública y Notoria ante todo su entorno, con una cohabitación permanente y consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, y que ésta tuvo una duración de aproximadamente 34 años, y por ser las demandadas hijas de la ya fallecida ciudadana Flor Maria Magallanes Parabacuto, hace crear la certeza a esta juzgadora de que así ocurrieron los hechos, aunado a todo esto las testimoniales evacuadas, que le dan fuerza a lo antes explanado, es decir, que ciertamente los ciudadanos Ángel Rafael Hernández y Flor Maria Magallanes Parabacuto, esta ultima fallecida ad-intestato, sostuvieron una relación concubinaria desde Abril de 1981.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora sostuvo con el demandado durante el periodo de tiempo que señala en su escrito libelar, deberá verificarse que dicha unión se mantuvo con la ciudadana Flor Maria Magallanes Parabacuto, como un concubinato o unión estable, durante todo el periodo establecido en la demanda, para lo cual observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante, los cuales alegaron que verdaderamente los ciudadanos Ángel Rafael Hernández y Flor Maria Magallanes Parabacuto mantenían dicha cohabitación, siendo esta un elemento primario en la unión concubinaria, de igual modo se evidencia que dicha relación fue notoria y pública. Así se declara.-
En virtud de todos los hechos y derecho subsumidos anteriormente, queda demostrada la existencia de la Unión concubinaria alegada por la parte demandante, por lo que debe declarar con lugar la presente demanda, así como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.734, en contra de las ciudadanas SANDRA BENITEZ MAGALLANES, YASMILA JOSEFINA BENITEZ DE GUAINA y AMARELIS DEL VALLE BENITEZ MAGALLANES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.258.398, V-8.258.399 y V-8.279.750, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL HERNANDEZ y FLOR MARIA MAGALLANES PARABACUTO, antes identificados, desde el mes de Abril de 1981 hasta el 26 de junio de 2015.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la esta localidad; de cuya publicación deberá existir constancia en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así también se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido proferida fuera del lapso de Ley. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos (9:48) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez