REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001289
Se contrae la presente DEMANDA POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EGEIDA DE JESUS CAMERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.483.624, debidamente asistido por la Abogada MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.865, en contra de los ciudadanos RHONALD ARMANDO LABORI CARIAS, ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARIAS y ARMANDO RAFAEL LOBORI CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.565.622, V-15.192.583 y V-15.192.584.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentados en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda, ordenando la citación ciudadano RHONALD ARMANDO LABORI CARIAS, ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARIAS y ARMANDO RAFAEL LOBORI CARIAS, antes identificados, partes demandadas en la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EGEIDA DE JESUS CAMERO CHACON, asistido por la Abogada MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.865, mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa a los demandados de la presente causa.
Es imperioso destacar que desde la admisión de la presente demanda, la parte actora no impulso el proceso, debiendo cumplir con la carga procesal correspondiente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de librar la compulsa correspondiente a los codemandados del presente asunto, es decir, que han transcurrido desde las fecha de admisión hasta la fecha en el cual se consignaron los fotostatos, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente DEMANDA POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EGEIDA DE JESUS CAMERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.483.624, debidamente asistido por la Abogada MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.865, en contra de los ciudadanos RHONALD ARMANDO LABORI CARIAS, ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARIAS y ARMANDO RAFAEL LOBORI CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.565.622, V-15.192.583 y V-15.192.584, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
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