REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001683
Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.228.314, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en contra del ciudadano ANTONIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.873.123.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 07 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales y del computo realizado por Secretaria en fecha 31/01/2017, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora consigno las copias simples del libelo de la demanda para librar la correspondiente compulsa, no cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostátos requeridos a tiempo para lograr la citación del demandado, por lo que considera quien aquí decide, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.228.314, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en contra del ciudadano ANTONIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.873.123, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los (02) dos días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 207° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria.-

CJ/lp