REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-T-2015-000022
Se contrae la presente pretensión a DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIANCA JOSEFINA BETANCOURT PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.367.807, en contra de ciudadano ANGEL BRITO MARIÑO, titular de la cédula de identidad nº 13.166.413,
I
Este Tribunal observa, que la presente demanda fue interpuesta por ante este Tribunal dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual procedió a admitirse en fecha 05 de octubre de 2015, ordenando la citación del demandado, ciudadano ANGEL BRITO MARIÑO, quien fuere citado personalmente tal y como consta de consignación del Alguacil de fecha 23 de noviembre de 2015 y cursante en autos al folio 239.
Llegado el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la prejudicialidad y la expone en los siguientes términos:
… Opongo a la demandada cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, existencia de una cuestion prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.
Es el caso de autos existe un proceso penal que se inicio con la ocurrencia del accidente de transito que genera este proceso y que cursa al expediente numero BP01-P-2015-000425 conocido inicialmente por el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Numero 2 de esta ciudad de Barcelona que aun esta pendiente de decisión que establezca la responsabilidad en la producción del accidente en el que resultare lesionado el ciudadano Angel Antonio Colon Betancourt. Dichea causa Actualmente se instruye por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui bajo el expediente numero mp-51879-2015. hasta que no se determine si las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano Angel Antonio Colon Betancourt son consecuencia de la conducta imprudente desarrollada por este ciudadano al intentar cruzar una vía publica de alta circulación vehicular sin tomar las previsiones del caso, no se puede determinar en este proceso civil, si al suscrito le correstponde indemnizar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios que reclama por las lesiones de Angel Antonio Colon Betancourt que sufriera en el accidente de transito de fecha 21 de enero de 2015, su madre, la ciudadana Bianca Josefina Betancourt Pacheco. …
II
Llegado el momento para decidir esta cuestión previa opuesta, esta instancia pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, indica:
“El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció:
“…Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio…”
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no solo como la efectiva existencia actual del proceso penal, sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el proceso penal respectivo.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…
De igual forma los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen:
“En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)..”
De la revisión del expediente y de los documentos anexos se puede determinar que consta desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento ochenta (180) copia certificada del expediente BP01-P-2015-000425 perteneciente al Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona; en el que se deja evidencias claras de la existencia de una causa que se lleva a consecuencia de un Arrollamiento de Peatón con Persona Lesionada. Al concatenar quien aquí decide, es evidente que con dichas actuaciones existe en el caso que nos ocupa un presunto delito de lesiones y homicidio culposo, ocurridas con motivo del accidente de transito aquí debatido y sometido a este tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano: ANGEL ENRIQUE BRITO MARIÑO, asistido por el Abogado PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, ello en la causa DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIANCA JOSEFINA BETANCOURT PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.367.807, en contra de ciudadano ANGEL BRITO MARIÑO, titular de la cédula de identidad nº 13.166.413, En consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se paraliza el presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las actuaciones de la acción penal que involucran a las partes de este proceso ya identificados.
Notifíquese a las partes de la decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio, La Secretaria
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00) p.m, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez.
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