REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001480
Se contrae la presente demanda, al juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana LUZ CAROLINA MOLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.532.771, de este domicilio, de profesión comerciante, asistida en este acto por las Abogado VICTORIA MARÍA MARINI y MARÍA VALENTINA BALBAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.377 y 132.143 respectivamente, en contra del ciudadano CRISTOPHER MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.395.488.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de un mes desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el 15 de febrero del corriente, fecha en la cual, la parte actora consigna los fotostatos a certificar a fines de impulsar la correspondiente citación, por lo que considera quien aquí decide que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por DESALOJO, intentado por la ciudadana CAROLINA MOLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.532.771, de este domicilio, de profesión comerciante, asistida en este acto por las Abogado VICTORIA MARÍA MARINI y MARÍA VALENTINA BALBAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.377 y 132.143 respectivamente, en contra del ciudadano CRISTOPHER MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.395.488, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10a.m), se y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
CJ/NV/CarlosM
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