REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH03-X-2017-000006
Visto el Escrito de fecha 13 de Enero de 2017, suscrita por la ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.210.113, debidamente asistida por la Abogado EBELIS BOADA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.477, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda de Desalojo en el presente juicio,”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar, la parte actora solicita medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de Desalojo, alegando que “Con fundamento de el Artículo 588 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, solicita se decrete el Secuestro sobre el inmueble, ya que el inmueble presenta un deterioro.-
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, del estudio de los anexos consignado por la parte solicitante, se puede constatar que se inicio un procedimiento administrativo, pero asimismo cabe destacar que no hay una providencia administrativa que deje claro que la vía administrativa ha sido agotada, siendo esta fundamental para poder decretar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 41 Ordinal 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En base a todos los elementos antes explanados, y del estudio de las actas procesales que rielan en el presente expediente, esta juzgadora no puede decretar la medida solicitada por cuanto no se cumple los requisitos de ley correspondientes.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio de DESALOJO, incoado por los Abogados en ejercicio ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO y EBELIS MARIA BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.311 y 215.477, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.210.113, de este domicilio, en contra de la ciudadana SARAALEXANDRA FRANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.773.588.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio.-
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
|