REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000127
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO RAFAEL NUÑEZ EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.595.365.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ALIVIC J. CABRERA Z., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.679.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANA KARINA MAITA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.775.498.-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Antecedentes de la Situación
Se contrae la presente pretensión de DIVORCIO, incoado por el Ciudadano HUMBERTO RAFAEL NUÑEZ EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.595.365, debidamente asistido por la Abogado ALIVIC J. CABRERA Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.679, en contra de la ciudadana ANA KARINA MAITA RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.775.498, en la cual la parte actora en su escrito alegó lo siguiente:
En fecha siete (07) de diciembre del año 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA KARINA MAITA RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.775.498, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Cantaura, Municipio General Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal el primero y el ultimo en la siguiente dirección: INAVI I, 3era Calle, Casa numero 14, Cantaura, Municipio General Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui, durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones de pareja con su conyugue se desarrollaba en forma relativamente armoniosa y solidaria, pero comenzó un distanciamiento en los conyugues, la comunicación se volvió escasa, ya no intercambian entre parejas con la misma frecuencia y compatibilidad del principio del matrimonio, por ello la relación entro en un punto en que ya no hubo avance y mermaron considerablemente, al punto de no existir, los cambios afectivos que hicieron inviable continuar conviviendo. A pesar de sus esfuerzos reiterados y sostenidos por recobrar la relación, hasta que el día 22 de diciembre del año 2013, el salio de la casa por una horas y su conyugue ANA KARINA MAITA RIOS, antes identificada, se había ido del hogar, llevándose todas sus pertenencias abandonándolo expresamente y hasta la fecha no ha vuelto, esa conducta es totalmente injustificable y violatoria de todas las obligaciones que le impone las leyes de la Republica, como son, entre otras, las disposiciones legales del Código Civil Vigente, las cuales contienen normas expresas relativas a los deberes y obligaciones que se deben los cónyuges. Es por lo que demanda por motivo de divorcio ante este Tribunal, a la ciudadana ANA KARINA MAITA RIOS, fundamentada en el ordinal segundo (2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo expuso que no adquirieron bienes que liquidar, y tampoco procrearon hijos.
Recibida por distribución la presente acción, en fecha 10 de julio de 2015, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 14 de julio 2015, ordenando la Citación a la parte demandada y se acordó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2015, mediante auto a los fines de practicar la citación de la parte demandada se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, se libro despacho y oficio Nº 435-15.
Al folio 17, del expediente el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió resultas de Comisión bajo el oficio Nº 214-15 de fecha 12 de agosto del año 2015 proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal ordena agregarlas a los autos, como en efecto las agrega, a los fines de ley, debidamente cumplida.
Celebrado el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 09 de noviembre de 2015, presente la parte actora y su abogada asistente, e insistió en la demanda, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la representante del Ministerio Publico, se emplaza a la partes al segundo acto conciliatorio, la cual se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en fecha 13 de enero de 2016, presente la parte actora y su abogada asistente, e insistió en la demanda, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la representante del Ministerio Publico, se emplazo a las partes al acto de contestación de la demanda, la cual se realizo el Acto de Contestación de demanda, en fecha 20 de enero de 2016, donde compareció la parte actora asistida de abogado, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presente la Abogado MARY CARMEN BATISTA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, la parte actora insistió en la demanda por cuanto no hubo reconciliación alguno, quedo abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 29 de febrero de 2016, la Juez Coralid Jaramillo se aboco al conocimiento de la causa. Durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora Abogado ALIVIC J. CABRERA Z., Inpreabogado Nº 113.679, presentó su respectivo escrito de prueba, mediante auto se agrego a sus autos en 29 de febrero de 2016, y mediante auto en fecha 09 de marzo de 2016, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de los testigos ciudadanos ISAIAS GOMEZ ESPAÑA y AURYMAR JARAMILLO REQUENA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 12.503.804 y 18.595.140, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se libro despacho y oficio Nº 102-16. Mediante auto de fecha en fecha 17/06/16, se recibió oficio Nº 1980-198-2016, de fecha 15 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, remitiendo anexo resulta de comisión signada con el Nº 613-2016, en consecuencia, este Tribunal ordena agregarla a los autos como en efecto la agrega, a los fines de que surta su efecto de Ley, debidamente cumplida. Llegada oportunidad de presentar informe la apoderada judicial de la parte actora abogada ALIVIC J. CABRERA Z., Inpreabogado Nº 113.679, presento su escrito contentivo de informe.
III
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: alega la acciónate que los primeros años fueron de armonía y en clima de cordialidad, pero es el caso que el día 22 de diciembre del año 2013, el conyugue salio de la casa por una horas y la ciudadana ANA KARINA MAITA RIOS, antes identificada, se había ido del hogar, llevándose todas sus pertenencias abandonándolo expresamente y hasta la fecha no ha vuelto, esa conducta es totalmente injustificable y violatoria de todas las obligaciones que le impone las leyes de la Republica, como son, entre otras, las disposiciones legales del Código Civil Vigente, las cuales contienen normas expresas relativas a los deberes y obligaciones que se deben los cónyuges
IV
Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte demandante quién de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio accionado.
En este sentido, en la etapa probatoria las partes para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió anexa al libelo copia certificada certificación emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Cantaura, Municipio General Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica que en fecha 11 de diciembre de 2011, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NUÑEZ EVANS, así como la ciudadana ANA KARINA MAITA RIOS, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio, por ante esa unidad, año 2001. ASI SE DECIDE.-
2. Promovió copia fotostática de la cedula de identidad anexa al libelo del ciudadano HUMBERTO RAFAEL NUÑEZ EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.595.365, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte promovente en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3. Promovió la testimonial de las ciudadanos ISAIAS GOMEZ ESPAÑA y AURYMAR JARAMILLO REQUENA, quienes contestaron por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, Tribunal comisionado para tal misión, en la oportunidad acordada, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL NUÑEZ EVANS y ANA KARINA MAITA RIOS, desde hace varios años, que los referidos ciudadano son casados, que los cónyuges no viven juntos, la ciudadana ANA KARINA MAITA RIOS, vive con sus padres. Que la conyugue a finales del año 2013, abandonó el domicilio conyugal, mas nunca volvió.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, quien aquí decide, aprecia las declaraciones de los ciudadanos AURYMAR JARAMILLO REQUENA e ISAIAS GOMEZ ESPAÑA y, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.595.140, 12.503.804, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente de la separación de hecho ocurrida desde aproximadamente finales del año 2013, quedando los testigos promovidos hábiles y contestes al señalar todos los hechos antes explanados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que la actora debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-
Todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.
En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, introducida por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NUÑEZ EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.595.365, debidamente asistido por la abogada ALIVIC J. CABRERA Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.679, en contra de la ciudadana ANA KARINA MAITA RIOS, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído en fecha siete (07) de diciembre del año 2011, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Cantaura, Municipio General Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos. Líbrense oficios.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio.-
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m) minutos de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
CJ/nv
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