REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2013-000033
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MANUELA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.487.339,
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689


PARTE DEMANDADA: OVALDO JOSE BALDERRAMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.0004.592

DEFENSORA JUDICIAL DAIVY JOSÉ CASTELLIN VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.522.146 e inscrito en el Inpreabogado

MOTIVO: DIVORCIO


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por la ciudadana CARMEN MANUELA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.487.339, debidamente asistida por el Abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano OVALDO JOSE BALDERRAMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.0004.592, alegando la actora en su escrito libelar que:
El Día 02 de Octubre de 1986, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano OVALDO JOSE BALDERRAMA, quién es Venezolano, Mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.004.592, por ante el concejo Municipal del Distrito Aragua de Barcelona, como se evidencia en Copia Certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Libertad, casa nº 81 de la población de Aragua de Barcelona, Municipio del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión en referencia procrearon una (1) hija, de nombre FABIOLA DE LOS ANGELES BALDERRAMA FIGUERA, quien actualmente es mayor de edad, como se evidencia del acta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B”.
Que todo al principio de su vida matrimonial hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; pero desde hace cuatro (4) años para esa fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano OVALDO JOSE BALDERRAMA, quien sin dar jamás explicaciones se marcho de la casa y me abandono el día 10 de enero de 2010, se marcho de la casa y hasta la fecha no ha regresado.
Que por los motivos expuestos, es por lo que fundamento la demanda de DIVORCIO en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Ordinal Segundo, el cual establece EL ABADONO VOLUNTARIO contemplado por esta Ley.-
Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 01de Marzo de 2.013.- Siendo imposible la citación personal del demandado como consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, constante en el folio 20 del presente expediente, solicitando la parte actora citación por cartel de la parte demandada conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma, y librándose el respectivo cartel, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se le designo defensor judicial a la parte demandada, a lo Abogado LORENA ARMAS, quien siendo notificada presento su excusa de asumir el mismo, designándosele un nuevo Defensor Judicial al demandado, quien acepto el cargo designado el Abogado DAIVI JOSE CASTELLINI VARGAS, acordando su citación y citado en fecha 03 de junio de 2014, constante a los autos folio 58 del presente expediente. Se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora y de la parte demandada. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-

II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: “Que todo al principio de sus vida matrimonial hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; pero desde hace cuatro (4) años para esa fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano OVALDO JOSE BALDERRAMA, quien sin dar jamás explicaciones se marcho de la casa y me abandono el día 10 de enero de 2010, se marcho de la casa y hasta la fecha no ha regresado”.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante quién de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

III
En este sentido, en la etapa probatoria las partes para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado, se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar con el mismo. Y así decide.-
2.-Con relación a este particular, este Tribunal le da pleno valor probatorio, al Acta de Matrimonio, constante en el folio Nº 3, Marcada con la letra “A”, la cual demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OVALDO JOSE BALDERRAMA y CARMEN MANUELA FIGUERA, por ser éste expedidos por funcionario o empleado público, quien tiene facultad para darle fe pública a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, para que de su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida de forma genérica sin especificar que hechos concretos que se pretenden probar. Y así decide.-
En capitulo II promovió a los ciudadanos YESSICA CAROLINA SANCHEZ MATUTE, KENITH JOSE RODRIGUEZ ARAY y RUBICELLYS DEL VALLE TABARE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.051.303, 13.604.494 y 10.997.109, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la calle Libertad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, se les tomo sus declaraciones por ante este Juzgado y estos al ser interrogados, los ciudadanos LUGO COVA FELIX RAMON y TORRES TABARE DOCELLYS DEL LOURDEN, anteriormente identificados, comparecieron a rendir sus declaraciones contestaron que:
Que residían en Aragua de Barcelona en la Calle Libertad casa nº 83; que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BALDERRAMA FIGUERA; que le consta que el ciudadano OSVALDO BALDERRAMA abandono a la Sra Carmen Figuera en el mes de enero del 2010; que le consta lo expuesto porque el día que estaban discutiendo, eso fue una pelea en la calle y el señor Osvaldo grito allí que se iba y no iba a vivir mas con ella y desde allí no lo han visto mas.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, es necesidad del Juez, examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, quien aquí decide, aprecia las declaraciones de los testigos, LUGO COVA FELIX RAMON y TORRES TABARE DOCELLYS DEL LOURDEN, ampliamente identificados, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra Ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.
En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, introducida por la ciudadana CARMEN MANUELA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.487.339, debidamente asistido por el abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano OVALDO JOSE BALDERRAMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.0004.592, en cuanto a la Causal Segunda. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre la demandante y demandado identificados supra, celebrado en fecha 02 de octubre de 1986, por ante el Consejo Municipal del Distrito Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº15 del año 1986, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de esta decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintitrés días (23) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo diez (10:00) de la mañana.- Conste,
La Secretaria.-











CJ/LP.