REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA COELLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.653.833.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS JOSÉ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.144.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 7, Casa Nº 150, Sector Los Chaguaramos, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: EFRAIN ANTONIO LOZADA TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.094.-
Se inicio la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO, presentada por la ciudadana María Victoria Coello Gómez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jesús José Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.144, contra el ciudadano Efraín Antonio Lozada Téllez, ya identificado, mediante demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 13 de octubre del año 2.000 contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano antes mencionado, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, que durante los primeros años de vida conyugal su matrimonio se desarrolló de manera normal, pero que a partir del año 2.005, su cónyuge empezó a presentar peleas, reclamos e insultos en contra de su persona y así surgieron desavenencias e inconvenientes a tal extremo que se les hizo imposible la vida en común, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando en ello el abandono moral y material.
En fecha 29 de septiembre del año 2015, se le dio entrada al presente asunto; en esa misma fecha se instó a la parte actora a indicar si procrearon hijos o no durante la unión matrimonial, a lo cual dio cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre del mismo año, a tales efectos señaló que no procrearon hijos.
En fecha 12 de noviembre del año 2015, se admitió la presente demanda, ordeñándose notificar a la Fiscal, asimismo a emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. En fecha 31 de marzo del año 2016, la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de abril del mismo año, a tales efectos, la Juez de este Despacho Mariela Narváez Santil se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte actora ciudadana María Victoria Coello Gómez, debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles, por no haberse logrado la citación personal; lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 02 de febrero de 2017, la parte actora ciudadana María Victoria Coello Gómez, debidamente asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, asimismo solicita la devolución del acta de matrimonio original.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma precedentemente transcrita, otorga al demandante la posibilidad de desistir del procedimiento, pero no podrá proponerla nuevamente antes que transcurra noventa días, conforme al artículo 266 ejusdem, que dispone:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En el presente caso, se observa que en fecha 02 de febrero de 2017, la demandante ciudadana María Victoria Coello Gómez, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Guerra, ya identificado, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en fase de citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.- De igual manera, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos por la parte actora, previa su certificación en autos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y veintiuno de la tarde (2:21 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2015-000211.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe.-
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