REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
COMPETENCIA: FAMILIA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.571, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.141, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Santa Teresa, Casa Nº 38 en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: RONNY JOSÉ DIAZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.973.639, domiciliado en Sector El Cementerio, Calle San Carlos, Casa Nº 38 en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Se inicio la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RONNY JOSÉ DIAZ SANTAELLA, ya identificados, con fundamento en las causales 2º y 3º del Código Civil Venezolano. Consta en autos, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2016, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 15 de noviembre del año 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio por Divorcio; luego en fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y de conformidad con el 757 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero del año 2017, comparece la parte actora ciudadana ROSANNA GUEVARA, actuando en su propio nombre y representación en el presente proceso, mediante la cual solicita le sean devueltos los originales en vista de haber quedado extinguido el procedimiento.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la parte demandante ciudadana ROSANNA GUEVARA, identificada en autos, no asistió en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, es por lo que considera pertinente traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, el Doctor Adón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2º Edición, página 443 señala que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la parte demandante no asistió al acto de contestación de la demanda en el (5to) quinto día de despacho siguiente al emplazamiento de las partes, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil transcrito con anterioridad, la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda acarrea como sanción la extinción del proceso, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar la EXTINCIÓN del presente proceso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000171.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mqe