REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REPOSICION DE LA CAUSA NOTIFICACIÓN DE ABOCAMIENTO)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
DEMANDANTES: RAFAEL ANGEL OCHOA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.638, quien actúa en representación de los ciudadanos Sergio José Ortiz Tovar, Diana Carolina Herrera Vásquez, Aylee Del Carmen Herrera Vásquez, Karen Alejandra Velazquez Jiménez, Sara Cecilia Hurtado Urbaneja, Favio Germain Rodríguez Urbaneja, Rita Guillermina Rodríguez, Adelaida Coromoto Vásquez De Herrera, Angely María Campos De Ortiz, Carmen Rosa Campos De Ortiz, Gabriel Rafael Valera Jiménez, Rafael Vicente Ortiz Rivero, Henry Tovar, Miryan Jose Moreno De Tovar, Carmen Del Valle Ceballos De Cabrera, Douglas José Bailey Cedeño, Ronald Castro Cañavera, Rafael Alberto Ortiz Tovar, Jogly Vinicio Suárez Ochoa, Jeser Haniel Tovar Moreno, Jisel Raquel Tovar Moreno, Luis Oswaldo Velásquez Hernández, Luisa Margarita Jiménez Marcano, Melquicedel Cabrera, Dayana Carolina Velazquez Jiménez y Maritza De Lourdes Tovar De Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.029.684; 15.636.574; 14.884.736; 16.573.880; 20.171.995; 19.013.210; 3.852.440; 5.471.334; 15.846.785; 15.375.740; 14.817.825; 3.328.654; 4.007.525; 8.310.288; 6.382.039; 5.996.441; 8.967.784; 10.939.196; 3.672.317; 17.786.719; 17.786.720; 8.462.010; 8.970.414; E-80.336.543; 17.591.642 y 4.945.411 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSE MATA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695.
DEMANDADO: ASOCIACION RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA (DISCIPULOS DE CRISTO) VISION Y LUZ EN EL TIGRE, inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo Quinto, Protocolo Primero, folios doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) primer trimestre del año dos mil tres (2003) de fecha 20-03-2003, representada por su Presidente-Pastor ciudadano Josef Miguel Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.149 domiciliado en la Calle Los Robles casa Nº 199 de la Urbanización Los Cocales, El Tigre y su Vicepresidenta Elvia Efigenia Sarmiento De Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.310.-
APODERADA JUDICIAL: KLELLYS YARAVI CHACOA CARAUCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.761.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende lo siguiente: Primero: Que en fecha 10/03/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza de este Despacho Abg. Mariela Del Valle Narváez Santil, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma, la cual tendría lugar al vencimiento del lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se hiciere, mas un lapso de tres (3) días de despacho que se le otorga a ambas partes (demandante- demandado) contados a partir del vencimiento del termino antes señalado, a los fines que hagan uso del recurso establecido en el artículo 90 ejusdem. Segundo: Que en fecha 11/03/2016, se acordó librar las boletas de notificaciones de las partes ordenadas en el auto antes mencionado. Tercero: Que en fecha 06/04/2016, se dictó auto dejando sin efecto la boleta librada en fecha 11/03/2016, por cuanto por error involuntario se omitió la notificación de la ciudadana Elvia Efigenia Sarmiento De Zacarias, en su carácter de vice-presidente de la demandada, en consecuencia, se ordenó librar nuevas boletas de notificaciones a la parte demandada.- Cuarto: Que en fecha 13/04/2016, la abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en el expediente de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal respecto a la notificación de la ciudadana ELVIA EFIGENIA SARMIENTO. Quinto: Que en esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de la consignación realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado, respecto a la notificación del ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, quien expuso:
“…Informo a este Juzgado que el día 12 de abril del 2016, me traslade al domicilio del ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, ubicado en la Calle Los Robles, casa número 199 de la Urbanización Los Cocales, con la finalidad de practicar su notificación, donde fui atendido en dicho domicilio por la ciudadana Beatriz Rivas quien al imponerla del motivo de visita, procedí a entregarle Boleta de Notificación la cual acepto”. Es Todo termino se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de considerar debidamente notificado o no al ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la IGLESIA EVANGELICA VISION Y LUZ, parte demandada en el presente juicio, estima pertinente citar al doctrinario Carlos Moros Puentes, quien en su texto titulado “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO” páginas 331 y 332, destaca el carácter de orden público de la notificación, de la manera que sigue:
“…La norma referida a las notificaciones, en cualquiera de sus supuestos: para la continuación del juicio por estar paralizado, o para la realización de algún acto del proceso, o porque se dictó sentencia fuera del lapso de diferimiento, debe interpretarse de manera totalmente restrictiva, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes que es de rango constitucional. Y es que estas distintas causas para la Notificación de las partes, al presentarse como un trámite subsidiario al de la citación personal de las mismas en el proceso, hacen necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la ley procesal. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la forma en que se efectúe la Notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienza a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes. Y es que, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley” (Negrillas de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas, el citado autor en la página 401 del texto antes mencionado señala en relación a la identificación de la persona a quien se le entrega la boleta lo siguiente:
“…esta Boleta de Notificación debe ser entregada a una persona, a quien previamente el Alguacil debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su Cédula de Identidad y requerirle que le firme un recibo, que puede ser en la copia de la misma Boleta, con indicación de sitio, nombre, fecha y hora de su recepción.
Así también lo ha señalado la misma Sala de Casación Civil, enfatizando que de no hacerse esta identificación de la persona receptora de la Boleta de Notificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas de este Juzgado).
De igual modo resulta pertinente traer a colación sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló lo siguiente:
“(…). Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar .La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas este Juzgado)
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, se deduce el carácter de formalidad esencial de la notificación, por cuanto a partir del cumplimiento de tal acto fundamental del proceso, es que comienzan a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera pues, que la falta de notificación de las partes del abocamiento de la Jueza de este Despacho conlleva al impedimento de estas a ejercer su derecho de recusar al Juez si hubiere lugar a ello, lo cual implica violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, observa esta Instancia que el Alguacil de este Juzgado ciudadano Noel Rojas, no identificó con su cédula de identidad a la persona a quien le dejó la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la parte demandada IGLESIA EVANGELICA VISION Y LUZ, tal como se desprende de la consignación efectuada en fecha 13 de abril de 2016, cursante a los folios doscientos diecisiete (f.217) y doscientos dieciocho (f.218) del presente expediente, lo cual es formalidad necesaria para que pueda tenerse certeza de la persona que recibió dicha boleta de notificación y pueda considerarse válidamente notificada a la parte demandada, en consecuencia, habiendo quedado evidenciado un vicio en la diligencia practicada por el Alguacil de este Juzgado, es por lo que esta Instancia considera procedente reponer la presente causa al estado de notificar al ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la parte demandada IGLESIA EVANGELICA VISION Y LUZ, por lo cual se dejan sin efecto las actuaciones relacionadas con la consignación efectuada en fecha 13 de abril de 2016, cursante a los folios doscientos diecisiete (f.217) y doscientos dieciocho (f.218), así como todas las actuaciones subsiguientes a dicha consignación, y así se decide.-
LA JUEZA.,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA

MNS/mq.-