REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REPOSICION DE LA CAUSA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: JORGE RODOLFO CANTOR ASACANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.818.542.-
APODERADO JUDICIAL: JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.695.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25 Sur, entra la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito y la 3ra Carrera Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre.-
DEMANDADA: MARIA ISABEL DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.428.-
Se inició la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 04 de noviembre de dos mil quince, el ciudadano JOSE RODOLFO CANTOR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.818.542, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO CANTOR ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.695, mediante la cual solicita formalmente le sea declarada la unión Concubinaria que mantuvo en el lapso de doce (12) años y veintiséis (26) días con la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ NUÑEZ, ya identificada, fundamentando su acción en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 163 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta al actor aclare su pretensión en el sentido de indicar y precisar la persona sobre la cual recae la presente acción, a consignar certificación de unión estable de hecho y la copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ NUÑEZ.-
En fecha 01 de marzo de 2016, diligenció el ciudadano JOSE RODOLFO CANTOR ASCANIO, debidamente asistido por el abogado JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, solicitando el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha presentó escrito de aclaratoria conforme auto dictado en fecha 16/11/2015.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, la Jueza de este Tribunal, Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal ADMITE la presente demanda, en consecuencia se ordena la citación de la demandada de autos, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 16 de marzo de 2016, diligenció el ciudadano JORGE RODOLFO CANTOR ASCANIO, debidamente asistido por el Abogado JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, consignando poder Apud-Acta otorgado al abogado antes mencionado; asimismo consigna diligencia mediante la cual informa que ha cumplido con la consignación de los emolumentos necesarios ante el Alguacil de este Tribunal, para que sea realizada la citación personal de la parte demandada.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal acuerda agregar a los autos el poder Apud Acta presentado por el ciudadano JORGE RODOLFO CANTOR ASCANIO, mediante el cual otorga poder al Abogado JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal en vista de la omisión de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en el auto de admisión, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, acordó tal notificación por medio de boleta junto con copia certificada del escrito de demanda de conformidad con el artículo 111 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de julio de 2016, diligenció la Secretaria de este Tribunal, Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en fecha 11/07/2016, diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado, y consignó recibo de Boleta librado a la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ NUÑEZ, parte demandada, debidamente firmada; asimismo informa sobre la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual el Alguacil Accidental de este Despacho consignó debidamente firmada por ésta.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en el auto de admisión de la demanda se omitió ordenar la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, es por lo que considera necesario hacer uso de la potestad conferida en el 206 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez como director del proceso la facultad anulatoria cuando ha detectado que en el mismo el Tribunal ha cometido alguna infracción que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que la misma no haya sido subsanada o no pueda subsanarse de otra manera.
En este orden de ideas, es imperativo precisar que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano es una formalidad esencial de orden público, en efecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en su fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, dejó establecido lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

(…omissis…)
Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala pudo constatar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Zulay Josefina Viña, estableció:

“No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…omissis…)
…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide” (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que la Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado. (Negrillas de este Juzgado)

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, es formalidad esencial de orden público, por lo que al no haberse ordenado tal publicación en el auto de admisión de la presente demanda, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional considera necesario ordenar la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda en la que se ordene la publicación del edicto que prevé la citada norma, donde se haga saber a los terceros interesados que se ha propuesto la presente acción y llamando hacerse parte en juicio a todo aquel que tenga interés en el mismo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en la que se ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara NULO el auto de admisión de la demanda de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mqe