REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: Marcos Antonio Rosales Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.088.494 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Joel Alejandro López Muñoz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.695.-
DEMANDANDA: Xiomerluys Mayrut Marin Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.805.-
Se inicio la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO, presentada por el ciudadano Marcos Antonio Rosales Ramos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Joel Alejandro López Muñoz, contra la ciudadana Xiomerluys Mayrut Marin Pérez, ya identificados, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes a los fines de comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del día cuarenta y seis después de la citación de la parte demandada, al primer acto conciliatorio.
En fecha 18 del mes de enero del año en curso, la parte actora ciudadano Marcos Antonio Rosales Ramos, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de reforma de solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia o no para seguir conociendo la presente causa de la siguiente manera:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.-
Conforme a la norma antes citada, la competencia se determina atendiendo la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y a las normas legales que atribuyen la competencia, en ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
En el presente caso, se observa que la parte actora en su escrito de reforma pretende se declare DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y siendo que la citada resolución atribuye de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, es por lo que concluye esta Instancia que el Juzgado competente para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente procedimiento, y acuerda DECLINAR el conocimiento de dicho asunto al Juzgado supra mencionado a quien le corresponda por distribución.- Se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley y no habiéndose ejercido el recurso legal correspondiente se remitirá el expediente mediante oficio al Juzgado antes citado.- ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y tres de la tarde (1:53 p.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-F-2016-000265.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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