REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de febrero d dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP12-M-2017-000004

I
JURISDICCIÓN MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE: Empresa SERENOS LOS BUHOS (SERBUHOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-52 en fecha 02 de agosto de 1994, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 11-A, y domiciliada en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.214.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCILLAS GUANIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, expediente 6188-B, en el año 2004 y domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

MOTIVO: INADMISION
II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal le dió entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la Empresa SERENOS LOS BUHOS (SERBUHOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-52 en fecha 02 de agosto de 1994, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 11-A, y domiciliada en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.214, contra la Sociedad Mercantil ARCILLAS GUANIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, expediente 6188-B, en el año 2004 y domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada es acreedora legitima de Dos (02) Facturas debidamente aceptadas, todo ello en virtud de la prestación de servicios de vigilancia Interna y privada para la Sociedad Mercantil "ARCILLAS GUANIPA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2004, inserta bajo el número 16, Tomo 4-A, Expediente 6188-B en lo sucesivo denominada los fines de la presente demanda indistintamente como "LA DEUDORA", "LA DEMANDADA", etc. Ahora bien ciudadano Juez, los servicios efectivamente prestados por SERBUHOCA a la empresa "ARCILLAS GUANIPA. C A.'. se habían venido facturando por la Prestación de Servicios de Protección Armada Diurna y Nocturna, de acuerdo a la relación siguiente:
FACTURA 9749. Mes MAYO, por Bs. 1.406.822,55
FACTURA 9769. Mes JUNfO, por Bs. 519.250,67
TOTAL BS. 1.926.073,22
MONTO TOTAL PENDIENTE POR PAGAR A SERBUHOCA POR CONCEPTO DE FACTURACiÓN VENCIDA: UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES BOLíVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.926.073,22), que comprenden el capital adeudado y que constan en las facturas previamente identificadas, Instrumentos mercantiles en ORIGINAL, debidamente aceptados. los cuales anexo a la presente, marcados con los números 1 y 2, contentivo de DOS (2) Folios útiles, los cuales opongo a la parte demandada.
Es el caso Ciudadano Juez, que las referidas, perfectamente descritas y señaladas facturas, han sido presentadas y aceptadas válidamente por la empresa "ARCILLAS GUANIPA, C.A.", la cual hasta la presente fecha no ha efectuado el pago de las mismas, siendo infructuosas e inútiles todas las gestiones amigables y extrajudiciales para su correspondiente pago, es por ello que acudo respetuosamente por ante su competente autoridad, y en nombre de mi representada para accionar su cobro por vía de intimación.
De igual manera cabe mencionar que la relación de Prestación de Servicios entre mi representada y la demandada había venido desarrollándose con total normalidad durante mas de 6 años, de manera ININTERRUMPIDA, lo cual demuestra nuestra calidad en la Prestación del Servicio, mas sin embargo la Empresa "ARCILLAS GUANIPA,C.A.", sin mediar ni considerar este hecho decidió de manera unilateral, prescindir de nuestros servicios sin justificación alguna, lo cual se demostrará en el lapso para ello con correos y notificaciones sorpresivos, lo cual implicó la desincorporación intempestiva del PERSONAL DE VIGILANCIA que se encontraba dispuesto para esa clave, entiéndase ese término como el "lugar" donde colocamos el servicio, en la sede Principal de la Empresa, situación además de penosa por cuanto debimos liquidar al Personal que a continuación describo ocasionándole perjuicios y costos importantes e imprevistos a mi representada:
GEMINISOL GONZALEZ CORALES, titular de la Cedula de Identidad 8475673, liquidado por Prestaciones Sociales el 03 de Julio de 2016, por un monto de Bs. 97.697,57.
BENITO ANTONIO COLPAS NAZARIEGO, titular de la Cedula de Identidad 19576142, liquidado por Prestaciones Sociales el 03 de Julio de 2016, por un monto de Bs. 20.139,07.
JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad 19785076, liquidado por Prestaciones Sociales el 03 de Julio de 2016, por un monto de Bs. 185.292,59:
HILDEMARO ANTONIO LEAL, titular de la Cedula de Identidad 4002457, liquidado por Prestaciones Sociales el 03 de Julio de 2016, por un monto de Bs. 471.726,87.
BLAS AGUSTIN RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad 3853150, liquidado por Prestaciones Sociales el 03 de Julio de 2016, por un monto de Bs. 138.090,20
Considere Ciudadano Juez, el daño patrimonial causado por la Sociedad Mercantil "ARCILLAS GUANIPA, C.A.", en virtud de haber obrado de mala fe, sin mediar ni notificar previamente su intención de suspender nuestros Servicios que viene dada hace largo tiempo de forma ininterrumpida, entiéndase de manera verbal, pero que se evidencia era continua con el transcurrir de los años.
... Omissis…
…En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas anteriormente, es que ocurro por ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "SERENOS LOS BUHOS, C.A. (SERBUHOCA)" , ya identificada, para demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil "ARCILLAS GUANIPA, C.A.", anteriormente identificada, la cual se encuentra en el Territorio Nacional de la República, así como sus representantes legales, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.926.073,22), que comprenden el capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses legales devengados calculados al (1 %) mensual desde su vencimiento, hasta la presente fecha, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILNOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES con NOVENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 288.910,98), así como los que se devenguen, hasta que este firme la Sentencia Definitiva. TERCERO: los gastos inesperados generados por la LlQUIDACION de Prestaciones Sociales del Personal que laboraba la Guardia en la sede de ARCILLA GUANIPA C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLlVARES CON TREINTA (912.946,30)…” (Énfasis del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la parte accionante no sólo pretende el cobro de unas cantidades de dinero por concepto del cobro de unas facturas, sino además, el pago de cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios que según aduce le fueron causados por la demandada.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)


En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo son el Cobro de Bolívares por vía Intimatoria y el cobro de daños y perjuicios.

Así las cosas, es importante resaltar que el Cobro de Bolívares vía Intimatoria se rige por el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la acción por Daños y Perjuicios, se sigue por las reglas del juicio ordinario.

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión del accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3º ejusdem. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), incoada por la empresa SERENOS LOS BUHOS (SERBUHOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-52 en fecha 02 de agosto de 1994, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 11-A, y domiciliada en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.214, contra la Sociedad Mercantil ARCILLAS GUANIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, expediente 6188-B, en el año 2004, y domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO