REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre.
El Tigre, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP12-R-2016-000129
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000232
DEMANDANTE: ALBERTO LUIS SALAZAR PÉREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, PEDROLUIS CHRISTIAN SALAZAR PÉREZ y SOR FANNY SALAZAR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.779.67, 13.249.646, 17.747.524 y 8.347.952, y de este domicilio respectivamente.-.
APODERADO JUDICIAL: MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.517 y 32.322.-
DEMANDADA: DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.474.563 y 8.470.117, y de este domicilio respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA CONTRERAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.757.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Apelación del auto de fecha once (11) de octubre del año 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui).-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.016, por la Abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.517, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO LUIS SALAZAR PÉREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, PEDROLUIS CHRISTIAN SALAZAR PÉREZ y SOR FANNY SALAZAR ALFONZO, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de octubre del año 2016, en relación al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, presentaran los ciudadanos ALBERTO LUIS SALAZAR PÉREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, PEDROLUIS CHRISTIAN SALAZAR PÉREZ y SOR FANNY SALAZAR ALFONZO, en contra de los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, todos plenamente identificados.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2016, se deja constancia que siendo el trece (13) de enero de 2017, la fecha fijada para la presentación de informes en el presente recurso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo cual el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación lo ejerce la abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO LUIS SALAZAR PÉREZ, DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, PEDROLUIS CHRISTIAN SALAZAR PÉREZ y SOR FANNY SALAZAR ALFONZO, parte demandante en la causa que por ACCION REIVINDICATORIA, incoaran en contra de los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE MALAVE CARREÑO y NELSON RAFAEL ARRIOJA CASTILLO, contra el auto de fecha once (11) de octubre del año 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acuerda “…suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a quien se ordena notificar mediante boleta como sujeto afectado por la medida de desalojo, tal como lo dispone la citada norma legal, a los fines de que manifieste a este Juzgado si tiene o no lugar donde habitar. En lo que respecta a la verificación de que la parte demandada hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, y en cuanto a la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar, en el supuesto de que la parte demandada manifieste que no tiene lugar donde habitar, este Tribunal proveerá por auto separado dentro del lapso de suspensión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto…”-
Se evidencia del auto recurrido que se trata de un juicio por acción reivindicatoria, en el cual se declaró con lugar la demanda, ordenándose como consecuencia restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del juicio; que estando la causa en fase de ejecución, la Abogada Maria Micale, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, a lo cual el Tribunal a quo dio respuesta mediante el auto de fecha once (11) de octubre del año 2016, parcialmente trascrito precedentemente.-
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que la sentencia definitiva recaída en la presente causa lleva consigo la orden de entrega material del inmueble en controversia, conforme al criterio jurisprudencial aplicable en la actualidad en materia de desalojo debe esta Juzgadora verificar si en efecto resulta aplicable para este caso la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dada la naturaleza de la acción debatida en la presente causa.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo, señalando:
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide…
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión. (Subrayado y negritas del Tribunal)
.
En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por otra parte, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de la sentencia antes citada, deja establecido: “Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto…Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria…”.
En este sentido, si bien es cierto que la sentencia citada supra emanada de la Sala Constitucional hace análisis respecto al desalojo derivado de una relación arrendaticia, no es menos cierto, que han sido reiterados los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en tal sentido, ordenada la entrega del inmueble objeto de controversia, lleva implícito el desalojo del mismo por parte de los accionados, y por lo cual ponderando la consecuencia que ello conlleva es por lo que considera esta Juzgadora que resulta aplicable al presente caso, la sentencia antes citada; de igual manera, debe tenerse en cuenta que aun cuando la norma dispone el lapso de ciento ochenta (180) días no es menos cierto que la sentencia en referencia dejó establecida las pautas que se tendrían en cuenta durante dicha suspensión determinado asimismo los lapsos para las respectivas mesas de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, todo ello para el fortalecimiento de la solución habitacional, así como revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional que hasta la presente fecha se han producido las reuniones sin dictaminarse al respecto, manteniendo en tal sentido aplicable la sentencia que ordenó la suspensión de los desalojos forzosos; cuyo criterio acoge esta Sentenciadora en todos sus términos.
En el caso bajo estudio la sentencia dictada por el Tribunal A quo declara con lugar la demanda, ordenándose como consecuencia restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del juicio, el cual sirve como vivienda a los demandados, por lo cual en análisis de las sentencias citadas supra considera esta Juzgadora, que en efecto es aplicable al caso de autos la suspensión de la ejecución de la sentencia, sin embargo, en aras de los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal de la causa debe sustanciar hasta la fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, declarar la suspensión de la causa en la ejecución de sentencia en los términos establecidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Y así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIA MICALE DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.517, en su carácter de autos, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. SEGUNDO: Se suspende la presente causa en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, en virtud de comprender la misma la entrega de un inmueble llevando consigo el desalojo del mismo por la parte demandada, en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los Quince (15 ) días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000129 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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