REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP12-R-2016-000067 BP12-R-2016-000023

ASUNTO PRINCIPAL BN12-X-2009-000041

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, Tomo 14-A, de fecha 19, de octubre de 2005; posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de Caracas, según consta de acta de Asamblea extraordinaria de fecha 18, de diciembre de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 207- A- PRO; siendo su ultima modificación la contenida en su acta de asamblea registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil antes identificada, en fecha 3 de julio de 2007, anotada bajo el Nº 64, Tomo 101-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ y ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.630 y 66.658, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-53, de fecha 5 de agosto de 1994, representada por la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº. 5.880.403

APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884.-

ACCION: TACHA DE DOCUMENTOS (VIA INCIDENTAL). (Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación al recurso de Apelación ejercido contra la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha trece (13) de agosto del año 2015, concerniente a la incidencia de TACHA DE DOCUMENTOS que intentara la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ambas identificadas, y por auto de esa misma fecha se le admite, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinte (20) de enero del 2017, esta Alzada deja constancia que siendo que en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, fue la oportunidad para el acto de Informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes la fecha del auto, para dictar sentencia.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se deja constancia de que en fecha veinte (20) de enero de 2017, la Abogada ZAHORI MAGO RODRUIGUEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658 en su carácter de apoderada judicial de la empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., presenta escrito.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2015, declaró entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal debe concluir, que efectivamente la prueba instrumental que ha sido aportada en la presente incidencia, resulta inconducente, para demostrar el supuesto fáctico alegado por la parte formalizante de la tacha, pues de ninguno de tales instrumentos consta que el ciudadano Registrador Publico del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de manera fraudulenta haya hecho constar que el instrumento tachado haya sido otorgado en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización, es decir a los datos que constan del propio instrumento, el cual fue aportado como se dujo por la propia parte formalizante de la tacha.
De las actuaciones realizadas por este Tribunal, en el cuaderno de medidas y cuales aplica por efecto del principio de notoriedad judicial, relacionadas con la inspección judicial verificada en fecha 17 de diciembre de 2014, en la oficina de Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; se pudio (sic) constatar que el instrumento objeto de la tacha, se encuentra vigente, que en contra del mismo no existe nulidad alguna y así mismo consta que no se apreciaron elementos que de alguna manera hagan presumir que el funcionario actuante, haya intervenido para que el otorgamiento del instrumento haya sido en fecha y lugar distinto del señalado en el mismo.
Por tal motivo, en (sic) criterio de esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte formalizante de la tacha, resultan inocuas o inconducentes respecto de los hechos que ha invocado como motivo de la tacha, por lo tanto debe declararse improcedente la presente incidencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Motivado a los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta por la sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en contra del instrumento de fecha 23 de agosto de 2004, registrado bajo el Nro. 4, folios 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, a traves del cual la empresa FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., da en venta pura y simple a la tambien Sociedad Mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V…”

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, ratificándola en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, apelación esta que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2015.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante presenta junto al libelo las siguientes documentales.
Copia fotostática de solicitud hecha por la Abogada Damaris Malaver, de copia certificada del documento registrado bajo el Nº 2.013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 253.2.14.1.2091. (folio 06)
Copia fotostática de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas. (Folio 09)
Copia fotostática de solvencia municipal. (Folios 10 al 16)
Copia fotostática de cheque Nº 21407427, del banco Mercantil, a favor de Sottina corporation A.V.V, por un monto de Bs.1.800.000,00. (Folio 17).
Copia fotostática de documento de venta hecha por la empresa Sottina corporation A.V.V. a la empresa FERREORIENTE EL TIGRE C.A. (folios 19 al 21)
Copia fotostática de notas marginales correspondientes al inmueble matriculado bajo el Nº 253.2.14.1.2091. (Folios 24 al 26)
Copia fotostática de inspección realizada a petición de la Abogada Zahori Mago, en la sede del Registro Público de San José de Guanipa, ubicada en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui. (Folios 34 y 35)
Copia fotostática de documento mediante el cual da cumplimiento al aporte para pago de capital de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., con el inmueble en cuestión. (Folios 37 al 41)
Copia fotostática de documento de hipoteca a favor del Banco Guayana, por parte de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., relacionado con el inmueble en controversia. (Folios 42 al 52)
Copia fotostática de documento de venta hecha por la empresa Sottina corporation A.V.V. a la empresa FERREORIENTE EL TIGRE C.A. (folios 56 al 63)
Copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. (folios 65 al 67)
Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinario de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. (folios 70 al 73)
Documento de venta hecho por la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., a la empresa SOTTINA CORPORATION A.V.V., referido al inmueble en controversia. (Folio 76)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo 291ejusdem: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
….”
Artículo. 295 ejusdem : Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisis
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, ratificándola en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, fue ejercido por la Abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Tacha Incidental de Falsedad propuesta por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en contra del instrumento de fecha 23 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 4, folios 20 al 23, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2004.
De las actas procesales se observa que la parte recurrente no señaló los fundamentos de su apelación, sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; que este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:
A los fines de determinar esta Juzgadora la procedencia de la acción tentada resulta forzoso el análisis de los instrumentos aportados a los autos, observándose que la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas.
Marcado con la letra C, las siguientes documentales: Copia fotostática de solicitud hecha por la Abogada Damaris Malaver, de copia certificada del documento registrado bajo el Nº 2.013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 253.2.14.1.2091. (folio 06), Copia fotostática de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas. (Folio 09), Copia fotostática de solvencia municipal. (Folios 10 al 16), Copia fotostática de cheque Nº 21407427, del banco Mercantil, a favor de Sottina corporation A.V.V, por un monto de Bs.1.800.000,00. (Folio 17), Copia fotostática de documento de venta hecha por la empresa Sottina corporation A.V.V. a la empresa FERREORIENTE EL TIGRE C.A. (folios 19 al 21), Copia fotostática de notas marginales correspondientes al inmueble matriculado bajo el Nº 253.2.14.1.2091. (Folios 24 al 26), respecto de las cuales este Tribunal sólo le otorga valor probatorio al instrumento contentivo de la venta suscrita entre la empresa Sottina corporation A.V.V. y la empresa FERREORIENTE EL TIGRE C.A, por cuanto considera esta Sentenciadora que el resto de los instrumentos resultan inconducentes para la solución de la controversia planteada en la presente causa. Así se declara.-
Marcado con la letra A, promueve Copia fotostática de inspección realizada a petición de la Abogada Zahori Mago, en la sede del Registro Público de San José de Guanipa, ubicada en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui. (Folios 34 y 35), respecto a dicha instrumental considera quien sentencia que la misma en modo alguno aporta solución a la presente controversia por cuanto la misma no conduce a la demostración de la causal invocada para la tacha de falsedad. Así se declara.
Con relación a los documentos contentivos de copia fotostática de documento mediante el cual da cumplimiento al aporte para pago de capital de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., con el inmueble en cuestión. (Folios 37 al 41) y copia fotostática de documento de hipoteca a favor del Banco Guayana, por parte de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., (Folios 42 al 52), revisados como han sido dichos instrumentos considera esta Juzgadora que los mismos aún cuando guardan relación con la empresa demandada en la presente causa, no es menos ciertos que no conducen a la demostración de los hechos en controversia por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. (folios 65 al 67) y copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinario de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. (folios 70 al 73), respecto a dichos instrumentos considera esta Sentenciadora que al no estar en discusión la constitución o estatutos de la pre nombrada empresa dichos instrumentos resultan impertinentes para la solución del presente juicio, por lo cual los desecha. Así se declara.-
En lo que respecta al Documento de venta hecho por la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., a la empresa SOTTINA CORPORATION A.V.V., referido al inmueble en controversia. (Folio 76), considera esta Sentenciadora otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar el mismo relacionado con el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.-

Valoradas las pruebas en los términos que anteceden esta Juzgadora emite pronunciamiento en los siguientes términos:

La definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora según afirma fundamenta su pretensión de tacha de documento en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (negritas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos: “(Omissis)… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento…(omissis)”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso. Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88). El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora tacha el instrumento con fundamento en la causal sexta, aduciendo que el acto se verificó en fecha diferente a la que consta en el mismo, haciendo señalamientos respecto a la omisión de la nota marginal así como a la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble que según sus dichos hace nula la venta contenida en el documento en cuestión, en tal sentido, considera este Tribunal necesario verificar si se encuentran dados los supuestos de procedencia de la tacha propuesta con fundamento en el señalado ordinal.

Por su parte establece el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, las causales en las cuales se fundamenta la tacha del instrumento público ó aquel que tenga las apariencias de tal, y pueden ser objeto de tacha por vía de acción principal ó en forma incidental, como falso si la parte solicitante alegare uno cualquiera de las causales establecidas en los numerales del uno al seis en el dispositivo sustantivo bajo análisis, teniendo las numeradas causales el carácter taxativo, vale decir, que solo resulta procedente tachar de falso el documento cuando estén presentes los supuestos previstos en una cualquiera de las causales expresamente prevista por el legislador.

Por otra parte, es dable advertir que la tacha no es el único medio impugnativo para atacar la falsedad del instrumento, toda vez que existen otros medios validos en el derecho para atacar la falsedad del instrumento sea este público o privado; tomando en consideración en la aplicación de los recursos los efectos probatorios tendentes a obtener la nulidad de un contrato ó determinar la perdida del carácter de público sin que conlleve necesariamente la nulidad del contrato.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MÉNDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, consideró lo siguiente: …”La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente …(OMISSIS)… …Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción Civil... (Omissis). Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas.
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental, si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 Código Civil. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario, cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 Código Civil, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ordinal 1 del articulo 1.381 Código Civil.
Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ordinal. 5, Articulo. 1.380 Código Civil y Ordinales. 2 y 3 del articulo 1.381 Código Civil).
La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso.
Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del articulo 1.380 Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Así las cosas, esta Juzgadora considera emitir pronunciamiento respecto a la tacha del instrumento intentada en la presente causa, tomando en cuenta que el demandante ha tachado de falso un (1) documento cuya fe pública ha sido otorgada por un funcionario Público (Registrador), teniendo así la carga procesal de demostrar las afirmaciones en la cuales fundamenta su pretensión, y que en efecto se subsumen los hechos narrados en la causal de tacha invocada en la demanda; en este sentido, del examen del instrumento tachado y en base a la causal de tacha citada por la parte actora observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que indica la supuesta causal de tacha (ordinal 6°) no es menos cierto que los alegatos expuestos como fundamento de su pretensión no se subsumen a la norma invocada, puesto que no demuestra con pruebas fehacientes que en efecto el funcionario haya hecho constar un acto verificado en fecha diferente, ya que solo arguye al respecto la omisión ed nota marginal y la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual alega a su vez que dicho instrumento es nulo, a lo cual cabe destacar, que siendo la tacha principal o incidental una acción distinta a la acción de nulidad, y que en aplicación del principio de notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento del recurso de apelación en el cual cursa como defensa la nulidad del instrumento, es por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno respecto la alegada existencia de nulidad, no siendo ésta causal para la tacha incidental invocada.
En este orden de ideas, deja establecido este Tribunal que revisado y analizado el material probatorio aportado a los autos, de ninguno de éstos se desprende que los actos contenidos en el documento cuya tacha pretende se hayan verificado en fechas y lugares diferentes a los cuales se hace constar en él, no logrando la parte accionante llevar a la convicción de esta Juzgadora la supuesta falsedad del documento cuya tacha pretende y que ha sido sometido a las solemnidades de Ley ante un funcionario por no ser cierta la fecha y lugar de la celebración del acto al cual se contrae el documento en cuestión, así como resulta irrelevante para la tacha intentada por contener el mismo vicios e irregularidades fuera de las expresadas en las causales previstas en nuestra Ley Sustantiva conforme el artículo citado supra, por cuanto las causales de tacha para los instrumentos identificados en el escrito libelar son de carácter taxativo, ya que si la venta contenida en dicho instrumento es nula o no, no es motivo de discusión en este recurso y por lo tanto mal puede quien sentencia proferir pronunciamiento alguno al respecto, resultando con ello improcedente la tacha del documento en referencia con sustento en otras causales no bastando la sola invocación de la causal (ordinal 6º) sino que la conducta aludida debe subsumirse en ella, así como debe declarar esta Juzgadora que la parte actora no demostró con prueba plena que el documento cuya tacha pretende se encuentren incurso en el ordinal 6º del artículo 1.380 de nuestra Ley Sustantiva al no demostrar que el actos contenidos en él se haya efectuado en lugar y fechas diferentes de los de su verdadera realización, por lo cual resulta improcedente la acción intentada.
En este orden de ideas, por cuanto la parte actora no logró demostrar la causal de tacha invocada en la presente causa, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, resultando con ello la improcedencia de la tacha incidental invocada, por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación aquí intentado tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se RATIFICA en todas sus partes en cuanto a la tacha de documento, la sentencia de fecha (13) de agosto de 2015, emanada del Juzgado antes mencionado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la tacha incidental intentada por la empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra el documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 23/08/2004, bajo el N° 4, folio 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde,( 3:11 pm) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ