REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2016-000131

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000195

DEMANDANTE: LUIS JAVIER GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-.

APODERADO JUDICIAL: TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.365.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre entre calle 5 de julio y calle 12 de octubre, Edificio Filanca, Planta Baja, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.


DEMANDADOS: RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.447.429 y 18.204.451, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-


-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha siete (07) de diciembre del año 2016, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.016, por el Abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, en relación al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos, ya nombrados, en contra de los ciudadanos RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, todos plenamente identificados.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2016, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-

Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2017, este Tribunal Superior deja constancia de la presentación de informes por parte del Abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, y se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-

ANTECEDENTES
Los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.365, interponen demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, ya identificados, mediante la cual argumentan lo siguiente: “(…) que a pesar de las múltiples gestiones que en forma amigable y conciliatoria han realizado, al punto que en forma amigable, “… alertaron e informaron a los demandados que no ocuparan el apartamento, ni su hall de acceso, ni el área de la parcela sin construcción, pues si lo hacían era una posesión ilegitima…” (que es el mismo inmueble a REIVINDICAR aquí), pero a nada de esto hicieron eco y finalmente, y en forma arbitraria al estilo lejano oeste procedieron a ocupar el bien en cuestión, por lo que mediante libelo propone formalmente demanda por REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos: RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, por ser ellos quienes de manera directa ordenaron la realización de mejora y ampliaciones no autorizadas por los demandantes y que condujeron a la optimización del inmueble a REIVINDICAR… es por lo que los demandan para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Que en virtud del valor jurídico que con fuerza erga omnes se desprende del contenido del instrumento que con tal carácter anexaron a la demanda, como elemento fundamental de las pretensiones aquí libeladas… de cuyo contenido se evidencia de manera fehaciente e irrefutable el establecimiento de la plena y legitima propiedad que tenemos sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre la misma, es por lo que SOLICITAN que el bien inmueble de la presente acción les sea REIVINDICADO, constante de las siguientes dependencias: PRIMERO: Un hall de entrada que forma parte de la mayor construcción ubicada en la PLANTA BAJA, dotado de una escalera mediante el cual se le accede al apartamento ubicado en la PLANTA ALTA y que forma parte integral e indivisible del apartamento y se divide del Local Comercial mediante paredes comunes.- SEGUNDO: Un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la mayor construcción ubicado en la PLANTA ALTA, incluyendo su terraza descubierta y su corredor frontal.- TERCERO: Un patio Interno y/o trasero que forma parte de la mayor área de la parcela de terreno, de cuyo patio interno se accede al hall de entrada del apartamento, lo cual lo hace que forma parte integral del mismo y que se encuentra libre de construcción, patio interno y/o trasero que colinda con la parte trasera del Local Comercial, y es dividido de este por una pared común, construido (apartamento-hall) y ubicado (área de parcela sin construcción) sobre la parcela de terreno. SEGUNDO: SOLICITAN que el despacho declare que los demandados ocupan ilegítimamente el bien objeto de la presente acción por REIVINDICACIÓN, por no tener ningún derecho, ni titulo justo, ni mucho menos mejor derecho que el de ellos para ocuparlo.- TERCERO: SOLICITAN que el Tribunal A quo ordene a los demandados a restituir y entregar a ellos, sin plazo alguno (mas aun cuando no necesitan refugio, por tener vivienda propia) el inmueble objeto de la presente acción del cual solicitan su REIVINDICACIÓN, totalmente libre de personas y cosas (…)”
Estimando la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 780.000,00), equivalentemente a cinco mil doscientas unidades tributarias (5200 UT).
Fundamentos de la demanda artículos 548, 549 y 551 del Código Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación lo ejerce el abogado el Abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, mediante la cual declara INADMISIBLE, la demanda en virtud de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 5º y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas e igualmente declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
Se evidencia de autos que el presente juicio se inicia mediante demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en la cual la parte actora alega sea REIVINDICADO, un hall de entrada que forma parte de la mayor construcción ubicada en la PLANTA BAJA, dotado de una escalera mediante el cual se le accede al apartamento ubicado en la PLANTA ALTA y que forma parte integral e indivisible del apartamento y se divide del Local Comercial mediante paredes comunes, un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la mayor construcción ubicado en la PLANTA ALTA, incluyendo su terraza descubierta y su corredor frontal, un patio Interno y/o trasero que forma parte de la mayor área de la parcela de terreno, de cuyo patio interno se accede al hall de entrada del apartamento, lo cual lo hace que forma parte integral del mismo y que se encuentra libre de construcción, patio interno y/o trasero que colinda con la parte trasera del Local Comercial, y es dividido de este por una pared común, construido (apartamento-hall) y ubicado (área de parcela sin construcción) sobre la parcela de terreno, ubicado en la avenida Mérida cruce con la calle ayacucho cruce con ayacucho de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, con una superficie aproximadamente de SETENCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADO CON NOVENTA Y CINCO DECIMETRO CUADRADO (780,95 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Línea recta en treinta y nueve metros (39 mts) con terreno de los sucesores de Octavio Pérez Freites; SUR: Línea recta en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38, 90 mst) con calle ayacucho; ESTE: Línea recta en veinte metros (20mts) con terreno de los sucesores de Octavio Pérez Freites y OESTE: Línea recta en veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con avenida Mérida (Pueblo Nuevo), según instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, en fecha doce (12) de mayo de 2015, inscrito bajo el Nº20, Folio 135 del Tomo 5. Igualmente solicitan que el A quo declare que los demandados ocupan ilegítimamente el bien objeto de la presente acción por REIVINDICACIÓN, por no tener ningún derecho, ni titulo justo, ni mucho menos mejor derecho que el de ellos para ocuparlo y así mismo que ordene a los demandados a restituir y entregar a ellos, sin plazo alguno (mas aun cuando no necesitan refugio, por tener vivienda propia) el inmueble objeto de la presente acción del cual solicitan su REIVINDICACIÓN, totalmente libre de personas y cosas.-

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual entre otras cosas declara:

“…De las normas y sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.
En el presente caso, como antes se dijo, la acción reivindicatoria ejercida por el demandante comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda (apartamento), por cuanto el mismo se encuentra comprendido o forma parte del inmueble objeto de reivindicación; siendo así, al no haber acreditado en autos la parte actora el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y consecuentemente, dejará sin efecto el auto de admisión dictado en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ , en contra de los ciudadanos RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 5º y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Segundo: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.…”

Corresponde a quien aquí juzga, analizar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, considera esta juzgadora necesario citar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, en la cual dejó establecido lo siguiente:

‘(...) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’ es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…)”


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, dejó establecido lo siguiente:
‘ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

De lo anteriormente trascrito, se colige, que el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ De esta forma, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a los sujetos antes mencionados, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Quedando de esta manera delimitada, a la condición de que la ocupación de la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, sea una posesión permitida por cualquier titulo, llámese venta, comodato, usufructo, arrendamiento, o cualquier otra posesión Licita, y no aquella que deviene de una posesión ilícita, siendo aquella posesión que no es amparada por la Ley.
Como puede observarse, la sentencia ut supra transcrita, los motivos invocados por el legislador al dictar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estando en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama nuestra Carta Magna, por esta razón, debemos todos los jueces de la República contar con el deber insoslayable, de brindar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal… debiendo aplicar en forma preferente la legislación especial que regula la materia en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal, para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, advirtiendo que el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se evidencia el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, se deja claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo
En este sentido el Artículo 2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, establece lo siguiente: “ Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Negritas y resaltado de este Tribunal Superior)
Al respecto de esta última circunstancia, es decir que se trate, de aquellas personas que ocupen, de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal. Por lo tanto, el propósito del legislador con respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es brindar protección a los sujetos amparados en esta Ley, que habitan en inmuebles los cuales constituyen su vivienda principal. Por otra parte, en relación con la posesión, tenencia u ocupación que merece objeto de protección por parte de este Decreto Ley, se refiere a que la posesión, tenencia u ocupación esta debe de ser lícita, es decir, tutelada y amparada por el derecho.

Ahora bien el artículo 10 eiusdem dispone lo siguiente: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”( Negritas y subrayado del Tribunal)

Trascrito lo anterior se evidencia sin duda alguna, que es un requisito sine qua non de admisibilidad, que para acudir a la vía jurisdiccional para entablar demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, cuya posesión, tenencia u ocupación sea lícita, deberá agotar la vía administrativa prevista, en el ya nombrado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.
En este sentido, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley en referencia dejando así establecido no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, siendo así insistente, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

En conclusión, de acuerdo a las normas antes señaladas y en apego al criterio jurisprudencial supra mencionado, los cuales acoge este Tribunal, mediante las cuales se dejo sentado, que todas las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida el cese o la interrupción de la posesión legitima del bien inmueble que constituya su vivienda principal, de los sujetos amparados por esta Ley, deberá la parte actora agotar previamente la vía administrativa establecida en el Decreto Ley, antes de acudir a la vía jurisdiccional.-

Siendo que el caso bajo estudio obedece a una ACCION REIVINDICATORA, referida a un inmueble según cuyo uso es el de vivienda principal, el cual actualmente se encuentra ocupado por la parte demandada de autos, con su grupo familiar, siendo que en dicho juicio, por su naturaleza, la decisión que se tome, puede o no, derivar en una decisión que de alguna manera comporte la perdida , el cese o la interrupción de la posesión legitima del bien inmueble objeto de estudio como se indico anteriormente, según sea el caso, observa esta juzgadora, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya consignado constancia alguna de haber agotado la vía administrativa previamente, antes de interponer la presente demanda, siendo este un requisito Sine qua non tal y como lo exige el Decreto Ley que regula la materia, por lo que, le es forzoso a esta juzgadora, sin que la presente decisión signifique adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatido, declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, en los términos aquí expresados, declarando inadmisible la presente demanda, tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, en los términos aquí expresados. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por ACCION REIVINCATORIA, incoaran los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, contra los ciudadanos RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.447.429 y 18.204.451, respectivamente..-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y cuarenta y tres (2:43 pm.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000131. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ