REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158º

ASUNTO: BH11-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000253

JUEZ INHIBIDO: Abg. MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre.-

DEMANDANTE: Ciudadana: ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.623.-

DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CARPIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.746.073.-

MOTIVO: INHIBICION.

ACCION: MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Las presentes actuaciones que suben a esta alzada, en relación con la incidencia de Inhibición formulada por la Abg. MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.623, en contra de los HEREDEROS DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CARPIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.746.073.-
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017 (folio 31), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, a los fines de formar el expediente y proseguir con el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esta misma fecha.
A los folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Juez antes mencionada, en la cual entre otras cosas, expone que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en los en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y doce de la mañana (11:12 a.m.), comparece la abogada Mariela Del Valle Narváez Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.818.387, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante la Secretaría de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Consta en autos que en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Ross Mary Serrano Rodriguez, contra los herederos del ciudadano Miguel Rafael Carpio Maita, identificados en autos. De esta decisión apeló la abogada Iraima del Valle Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a quien este Tribunal le oyó la apelación en ambos efectos por auto de fecha 15-07-2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, quien mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora; asimismo declaró la nulidad del auto de admisión de fecha doce (12) de Julio de dos mil catorce (2014) y ordenó reponer la causa al estado de admisión. Ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” (Negrillas de quien suscribe). Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta Juzgadora en la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), manifestó su opinión sobre el fondo de la presente controversia, razón por la cual en atención a lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. A los fines señalados en el artículo 95 ejusdem, indico como copias que han de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, la decisión dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y la presente acta. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. “

DE LA COMPETENCIA:
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito,….-
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”. (Negritas del Tribunal)
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la Inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley, al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la referida Juez inhibida, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo, modo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela en los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la Inhibición propuesta en los términos señalados. Y así se decide.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la abogada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, en contra de los HEREDEROS DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CARPIO MATA, aludiendo en el acta levantada al respecto que fundamenta su inhibición en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil ,en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia a través de la sentencia de fecha (06) de julio de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda, dicha decisión fue apelada por la parte actora en fecha catorce (14) de Julio de 2016, a quien se le oyó apelación en ambos efectos por auto de fecha quince (15) de julio de 2016, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, quien mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre 2016, declaro CON LUGAR, el Recurso de Apelación y así mismo declaró la Nulidad del auto de admisión de fecha doce (12) de Julio 2014 y ordenó reponer la causa al estado de admisión.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición que conoce este Juzgado fue formulada por la Juez Provisoria del prenombrado Juzgado, anteriormente identificado, en declaración de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la cual obra agregada al presente expediente, y mediante la cual expone la Juez inhibida que la fundamenta en la norma antes citada por haber emitido opinión respecto al fondo al declarar SIN LUGAR la demanda, por considerar que la parte actora no demostró los elementos de procedencia de la relación concubinaria, los cuales en criterio de instancia deben ser concurrentes, toda vez que aun cuando demostró haber procreado hijos con el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, quedó evidenciado en autos que este era de estado civil casado… . Siendo ejercido el recurso de apelación contra esta decisión y declarado dicho recurso CON LUGAR, considerando la Juez inhibida no seguir conociendo de la causa, debido a que la argumentación empleada en la decisión versó sobre la declaración sin lugar de la demanda por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de la relación concubinaria, lo cual a todas luces de cierta forma toca el conocimiento de fondo del mismo.
En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, procede esta Superioridad a verificar si en efecto están dados los supuestos de procedencia de la aludida causal de inhibición.
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)
Establecidos como han sido los requisitos de procedencia de la inhibición, y partiendo del hecho cierto que consta en autos que la inhibición fue planteada en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico conforme a la normas antes citada, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se verifica si la misma procede o no, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En este sentido, cabe señalar que sobre esta causal de recusación e inhibición la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, sostiene lo siguiente: “(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”. (Subrayados y negritas del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a la causal invocada por la parte Recusante, cabe citar lo que al respecto señala el Dr. Humberto Cuenca sobre el Prejuzgamiento: “…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo. La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”
Como colorarlo a los precedentemente expuesto me permito citar sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece: “(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Así las cosas, cabe destacar que puntualizados los alegatos hechos por la juez inhibida sobre aspectos relacionados al fondo de la materia, este Tribunal Superior hace necesario destacar la Sentencia Nº 423, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente la Sala en su función pedagógica, con la ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así con el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüi), en la cual se precisó: “(…omissis…)
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímeles que derivan de su declaración judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –en limite litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la “procedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva…”

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que revisada exhaustivamente la sentencia mediante la cual la Juez inhibida arguye haber emitido opinión respecto al fondo de la controversia, se observa que el Juzgador deja establecido, que conforme a lo expuesto en el acta, se evidencia que por sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio de 2016, manifestó su opinión sobre el fondo de la presente controversia, razón por la cual y en atención a lo previsto se inhibe de conocer la causa, siendo así esta jurisdicente superior evidencia de la actas procesales que conforman el presente expediente que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró SIN LUGAR demanda, el Juzgador estableció su criterio respecto al fondo de la controversia y por lo cual incurre en causal de inhibición de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, por la prenombrada Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BP12-V-2014-000253 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.623, en contra de los HEREDEROS DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CARPIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.746.073, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p m). Conste;
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ