REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero del dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000037
DEMANDANTE: PABLO VASQUEZ BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.982.980.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: El abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.271.
DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero del año 1.990, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 38-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.175.
MONTO: Bs. F. 191.084.021,57
SENTENCIA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de febrero del 2017 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, por parte del demandante y su abogado asistente, ut supra identificados, en contra de la empresa también debidamente identificada, por concepto de Prestaciones Sociales. Luego de admitida dicha demanda el 06-02-2017 y encontrándose en estado de notificación de la parte demandada, comparecieron en fecha 16-02-2017 las partes en conflicto y consignaron escrito transaccional, para ponerle fin al litigio. Tal escrito fue analizado exhaustivamente por el tribunal a los fines de constatar que estuviesen cubiertos los extremos de Ley, para su respectiva homologación. En este sentido: Vista la TRANSACCION suscrita por el ciudadano PABLO VASQUEZ BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.982.980, debidamente asistido por el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.271, por una parte y por la otra, la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero del año 1.990, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 38-A Pro, representada por el abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.175, en su carácter de apoderado judicial de la misma, según documento poder que riela a los autos; Ahora bien, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de revisar exhaustivamente el contenido de la referida transacción laboral, en donde se acordó, por parte de la empresa demandada, el pago de una cantidad global de Bs. 191.084.021,57, en cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento Nº 70077337, de fecha 06-02-2017 a favor del trabajador. Finalmente, es por ello que al verificar que, tal escrito transaccional, cumple con todos los requisitos de ley, no vulnerándose ningún derecho laboral del trabajador demandante, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose por terminado el presente procedimiento y ordenándose el archivo judicial del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que se soliciten. Anéxese copia integra de la transacción que se homologa. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Ángel G. Parra
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García.
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