REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-L-2015-000341
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 130) el apoderado judicial del ciudadano RAUL JOSÉ PAISAN SALAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 13.784.585, el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77.520, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. PEDRO ANTONIO MARCANO de fecha 14 de diciembre de 2016.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil:
“el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”
Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Procedió este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 20 de diciembre de 2016 a los Licenciados MARIA PERDOMO y EDUARDO SEGUNDO ROJAS, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, y para asesorar al Juez quien decide sobre la impugnación planteada.
Se realizó una reunión con los auxiliares de justicia revisores la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2017, fecha ésta done se realizó anotaciones pertinentes este Juzgado y consideró suficientemente instruido procediendo decidir en los términos siguientes: La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

“La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.

La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.

Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento…”.

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.
Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, más no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA

El ciudadano RAUL JOSÉ PAISAN SALAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 13.784.585, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77.520, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. PEDRO ANTONIO MARCANO de fecha 14 de diciembre de 2016 en los siguientes terminos:
“(…) 1ª la indexación de la prestación de antigüedad, 2ª Se ordenó igualmente que el experto indexara los montos acordados por los demás conceptos (…)

Ahora bien, al analizar en detalle la experticia este Juzgado encuentra, que los expertos designados por este tribunal Licenciados MARIA JOSEFINA PERDOMO CARRASQUEL y EDUARDO ROJAS CANARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad No. V-6.122.194 y 3.688.547, de profesión Contador Público, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo el No. 16.828 y 25137 respectivamente, como expertos contables para realizar dicho asesoramiento lo realizan en los siguientes términos:
Cálculo de intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, se ordena su cálculo a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objetos de capitalización, ni indexación, desde la fecha de despido (30 de Junio de 2014) hasta el pago efectivo, la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (30 de junio de 2014) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (09 de diciembre de 2015) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes. Como se evidencio en el procedimiento por la demanda interpuesta por el Ciudadano RAUL PAISAN, titular de la cedula de identidad No. V- 13.784.585 en contra de la CORPORACION Y SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., por prestaciones sociales que comprenden antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, diferencia de sueldos, diferencia por horas extras, cesta ticket, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades 2013, utilidades 2014, paro forzoso.
Partiendo de lo ordenado y tal como se evidencia en la demanda se condena a la CORPORACION Y SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. el pago de:



CÁLCULO DE INTERESES DE MORA
Cálculo de intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, se ordena su cálculo a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objetos de capitalización, ni indexación.
Fecha MONTO TASA DE INTERES ACTIVA BCV % DIAS INTERES DEL MES INTERES ACUMULADO
Jul-14 37.510,82 17,15 31 553,96 553,96
Ago-14 37.510,82 17,94 31 579,48 1.133,44
Sep-14 37.510,82 17,76 30 555,16 1.688,60
Oct-14 37.510,82 18,39 31 594,02 2.282,62
Nov-14 37.510,82 19,27 30 602,36 2.884,98
Dic-14 37.510,82 19,17 31 619,21 3.504,19
Ene-15 37.510,82 18,70 31 604,03 4.108,22
Feb-15 37.510,82 18,76 28 547,32 4.655,54
Mar-15 37.510,82 18,87 31 609,52 5.265,06
Abr-15 37.510,82 19,51 30 609,86 5.874,92
May-15 37.510,82 19,46 31 628,58 6.503,50
Jun-15 37.510,82 19,68 30 615,18 7.118,68
Jul-15 37.510,82 19,83 31 640,53 7.759,21
Ago-15 37.510,82 20,37 31 657,97 8.417,18
Sep-15 37.510,82 20,89 30 653,00 9.070,18
Oct-15 37.510,82 21,35 31 689,63 9.759,80
Nov-15 37.510,82 21,33 30 666,75 10.426,56
Dic-15 37.510,82 21,03 31 679,29 11.105,85
Ene-16 37.510,82 20,61 31 665,72 11.771,57
Feb-16 37.510,82 19,54 29 590,44 12.362,01
Mar-16 37.510,82 21,09 31 681,23 13.043,24
Abr-16 37.510,82 21,07 30 658,63 13.701,87
May-16 37.510,82 21,36 31 689,95 14.391,82
Jun-16 37.510,82 21,70 30 678,32 15.070,14
Jul-16 37.510,82 21,54 31 695,76 15.765,90
Ago-16 37.510,82 21,99 31 710,30 16.476,20
Sep-16 37.510,82 21,73 30 679,26 17.155,46
Oct-16 37.510,82 22,37 31 722,57 17.878,03
Nov-16 37.510,82 22,48 30 702,70 18.580,73
Dic-16 37.510,82 22,49 31 726,45 19.307,18
Ene-17 37.510,82 20,76 31 670,57 19.977,75

INDEXACION JUDICIAL SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS
Indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales; deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (30 de junio de 2014) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno.
NOMENCLATURA
VA = Valor Actual
INPCi = Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial
INPCf = Índice Nacional de Precios al Consumidor Final
Ci = Monto a Indexar
VAI = Valor actual Indexado
Determinación del Valor Actual
FORMULA
VA = (INPCf / INPCi) x C
Mes de Inicio= Junio- 2014
Mes Final= Diciembre 2015
Determinación del monto por incremento de la cantidad inicial por efecto de la Inflación

FORMULA
VA = ( INPCf/ INPCi) * CI
FECHA Monto
DESDE HASTA INPCi INPCf (INPCf/INPCI) CI VA
Jun-14 Dic-15 639,70 2.357,90 3,68595 37.510,82 138.262,88
TOTAL 138.262,88
VA = BS. 138.262,88
VAI = VA - CI
VAI = BS.
VAI = BS. 100.752,06
Monto a Cancelar por Indexación Judicial sobre Prestaciones Sociales Bs. Bs. 100.752,06

Cálculo de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de la notificación de la demandada 09 de diciembre de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. La realización de estos cálculos no se pudo realizar por que los Índices Nacional de Precios al Consumidor no han sido publicados para el año 2016 por el Banco Central de Venezuela, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
CONCLUSIONES

TOTAL A PAGAR Bs. 326.870,37
Finalizado el informe pericial de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha quince (15) del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), tenemos los siguientes resultados: De la Sumatoria de todos los conceptos demandados por el Sr. RAUL PAISAN contra la CORPORACION Y SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A.
El monto condenado a pagar es de Bs. 206.140,56 Más la Indexación Judicial de la Prestaciones Sociales de Bs. 100.752,06; más los intereses de mora sobre la prestaciones de antigüedad Bs. 19.977,75 da como resultado total la cantidad a pagar de Bs. 326.870,37. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que a criterio de quien aquí juzga considera prudente, y por ende ajustado a la sentencia definitivamente firme, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por Lic. PEDRO ANTONIO MARCANO; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. 326.870,37, indicados en la experticia impugnada. Así se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 14 días del mes de febrero de 2017. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 206º y 157º.
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Zaida López.