REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
Sentencia Interlocutoria

ASUNTO: BP02-L-2016-000396
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 157.620, en cual solicita la intervención como tercero de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), este Tribunal antes de decidir al respecto, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, este Juzgador observa que el llamamiento de terceros en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar”.
Así, vemos tres supuestos de procedencia en la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que exista: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA FUTURO SEGURO, señala como hecho justificante del llamado, la circunstancia que la obra para la cual laboran es conversión profunda, y que pertenece a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
En este sentido, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, este tribunal observa que en ninguna parte del escrito libelar, aparece la mención señalada a que hace referencia la demandada, de manera que, no puede considerarse tal circunstancia para activar el llamamiento procesal pretendido, pues no se evidencia del relato libelar lo afirmado por la demandada, no demuestra a juicio de este juzgador, que se haya cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son meras afirmaciones, aunado a que no existe sustento probatorio alguno.
De allí que, solo a los fines ilustrativos debemos recordar que la demandada debe acompañar a su solicitud, la prueba escrita en que sustenta el llamado del tercero, pues de lo contrario, se puede convertir esta figura procesal tan importante, en una herramienta judicial que permita los retrasos y dilaciones indebidas en el proceso laboral.
Así las cosas, considera quien decide, que es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.
Es por ello que, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
De la lectura de la referida norma, aplicándola al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar en su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Al revisar la solicitud formulada por la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA FUTURO SEGURO, se evidencia que no acompañó una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, este juzgador considera INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta, por lo que se desestima el llamado en tercería. Así se decide
Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria; se computarán los Diez (10°) día hábiles siguientes, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Preliminar, ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo. De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 126 al 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que a bien consideren pertinente. Así se decide. Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,

Abg. Zaida López.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:35 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Zaida López.