REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000244
Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS APARICIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.218.414, asistido por la abogado MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.777 en contra de la empresa CARBONES DE BRUZUAL C.A., este tribunal observa que:
En fecha 25 de julio de 2016 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 27 de ese mismo mes y año, este juzgado ordeno aperturar un despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara la demanda en los siguientes términos: “Señalar si durante toda la relación laboral devengó el mismo salario y en caso contrario indicar los distintos salarios…Indicar el periodo que reclama por tickets de alimentación”, conforme a lo establecido en los ordinales 2ª y 4ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando a tal efecto una boleta de notificación, a lo que se concedió un lapso legal de dos días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Es así que en fecha 26 de octubre del 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano MANUEL ARARICIO, dejo constancia de la imporsibilidad de hacer efectiva la misma, por resultar insuficiente la dirección indicada.
Así pues, el 27 de enero de los corrientes, ante la falta de domicilio conocido del accionante, se acordó librar único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia la secretaría de haber cumplido con tal formalidad el 31 de ese mismo mes y año.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, siendo que transcurrió el lapso legalmente previsto para tener a la parte actora como notificada y vencido asimismo el lapso concedido para subsanar la demanda, sin que se evidencia de autos que la accionante haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS APARICIO TAPISQUEN, anteriormente identificados, en contra de la empresa CARBONES DE BRUZUAL C.A., conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:47 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.