REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000013
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ y EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 135.113 y 119.109 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00208-2014, de fecha 03 de junio de 2014, dictada por la mencionada inspectoría .
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ y EVELYN LÓPEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que en fecha 15 de mayo de 2012 el ciudadano Juan Santamaría interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos contra la referida empresa; que en fecha 08 de junio del 2012 la empresa fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad cuando dejó constancia que el mencionado trabajador era personal activo de la misma y actualmente sigue siendo desde el día 01 de noviembre del 2004, desempeñando para ese momento el cargo de operario II-mecánico; que la empresa solicitó la apertura del lapso probatorio con fundamento a los establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT (sic), lo cual fue negado, sin embargo consignó a través de sus representantes: copia print de pantalla del sistema de nómina de la empresa denominado SAP, que evidencia la condición del trabajador activo en la nómina de la empresa y la relación de ausencias injustificadas correspondientes al trabajador en el periodo comprendido desde el 21 de mayo al 02 de agosto del 2012, evidenciándose que se encontraba activo en la nómina de la empresa para la fecha del supuesto despido 27 de abril del 2012 y para el momento en que se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos 08 de junio del 2012; que pese que el trabajador estaba activo, la dependencia ministerial ordenó y ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 08 de junio del 2012 la empresa impugnó la documental marcada con la letra “J”, la cual fue acompañada a la referida solicitud de reenganche, contentivo de una inspección extrajudicial de fecha 27 de abril del 2012, supuestamente practicada por la Notaria Pública Segunda de Barcelona, por cuanto el escrito de inspección ocular no está suscrito ni visado por quien encabeza dicho documento, en este sentido, mal puede considerarse como existente, por consiguiente debe considerarse írrita, razón por la cual solicitaron que se desechara la documental; que en fecha 26 de julio del 2012 la inspectora jefe se inhibió de conocer la causa con fundamento al artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 01 de agosto del 2012 el Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui se abocó al conocimiento de la causa; que revocó por contrario imperium todas las actuaciones que cursan a los folios 59 al 91, ambos inclusive del expediente 0003-2012-01-00534; que en fecha 03 de agosto del 2012 el Inspector del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el auto de fecha 17 de de mayo de 2012; que en dicha oportunidad el inspector ordenó el reenganche inmediato del trabajador y el pago de los salarios caídos; que en fecha 13 de agosto del 2012 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui dictó providencia número 246-2012, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 13 de mayo del 2013 la Sala de sanciones de esa inspectoría, ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa por considerar que la misma se encontraba incursa en la infracción establecida en el artículo 531 de la LOTTT (sic); que en fecha 03 de junio la Inspectoría del Trabajo número 208-14, a través de la cual declaró incursa a la empresa con base a lo dispuesto en el referido artículo 531, por haber acatado la orden de reenganche dictada por esa dependencia ministerial; que el acto aquí cuestionado está viciado en su causa al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto de hecho, atendiendo a los siguientes hechos: no valoró las documentales aportadas por la empresa y que demostraba que el actor se encontraba activo, y aun se encuentra, en la nómina recibiendo los beneficios económicos, por lo que sigue siendo improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido; que de la documentales promovidas por la empresa, vale decir, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por el trabajador, auto de admisión y orden de reenganche de fecha 17 de mayo de 2013 y acta de ejecución de fecha 03 de agosto de 2012, en concordancia con las resultas de la prueba de informe recibidas por parte de la Sala de Inamovilidad que confirmó la existencia de las referidas actuaciones, la dependencia consideró que la empresa incurrió en la infracción prevista en el artículo 513 de la LOTTT; ese decir, la autoridad administrativa consideró que quedó demostrada la infracción por hechos distintos a los que dieron inicio al procedimiento sancionatorio del cual derivó el acto administrativo hoy cuestionado, por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia distinguida con el número 208-14 de fecha 03 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui.
Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 23 enero del 2015. Se admitió el recurso en fecha 28 de enero del 2015, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 18 de marzo del 2016 se deja sin efecto el auto que ordenaba la notificación del tercero y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 23 de mayo del 2016, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, así como la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 31 de mayo del año en referencia, se admitieron las pruebas. En fecha 7 de junio se abrió el lapso de informes, haciendo la consignación correspondiente tanto el recurrente como la Vindicta Pública. En fecha 20 de junio se dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 15 de enero del 2016, este juzgado suspende la causa ante la prejudicialidad existente, por cuanto no se había resuelto la providencia que originó el procedimiento sancionatorio hoy recurrido. En fecha 31 de enero del presente año, mediante el sistema JURIS 2000 se constata que la providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos a favor del ciudadano Juan Carlos Santamaría fue declarada firme, por lo que se ordenó la reanudación y el cómputo correspondiente, restando 22 días para la publicación.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
El falso supuesto de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así las cosas, alega el recurrente que: 1.- La inspectoría no valoró las documentales aportadas por la empresa que demostraban que el trabajador Juan Santamaría estaba activo en la nomina de la empresa, recibiendo los beneficios económicos y sociales correspondientes derivados de la relación de trabajo lo cual hacia improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido del trabajador y que dio lugar al presente procedimiento, logrando condichas documentales demostrar la no infracción a la inamovilidad; 2.- Que la inspectoría procedió aplicar una sanción en razón de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador tomando en consideración las documentales promovidas por su representada para demostrar que el ganancioso de la providencia se encontraba activo para el periodo que supuestamente fue despedido, considerando que la Inspectoría del trabajo considero demostrada la infracción prevista en el articulo 531 de la LOTTT por hechos distintos a los que dieron inicio al procedimiento sancionatorio del cual derivo el acto que hoy se recurre. Así las cosas, pretende la recurrente la nulidad de la sanción de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 531 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y siendo que el mismo reza:
“El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”
Y siendo que, la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SANTAMARIA a pesar de haber ejercido la hoy recurrente recurso de nulidad en contra de la misma, esta adquirió firmeza siendo la génesis de la multa que hoy se recurre, por lo que, al haber procedido el patrono a despedir a un trabajador sin realizar el procedimiento correspondiente tal como quedo establecido en la providencia administrativa numero 246-12, contenida en el expediente administrativo numero 003-2012-01-00534, lo procedente por mandato legal tal como lo hizo el inspector del trabajo era la imposición de la multa que hoy se recurre, razón por la cual en criterio de quien hoy decide, no se encuentra incursa la presente providencia en el supuesto denunciado, por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha denuncia, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ y EVELYN LÓPEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. contra providencia administrativa número 00208-2014 de fecha 03 de junio del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictada en el procedimiento sancionatorio abierto a la mencionada empresa.
No hay condenatoria en costas por el carácter no patrimonial de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. No hay condenatoria en costas del recurso.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ARGELIS RODRIGUEZ
Nota: siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ARGELIS RODRIGUEZ
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