REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2014-000158
PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO CASTELLANOS ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 10.181.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M C.A, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, inscrita en bajo el numero 53, tomo I, en fecha 09-04-2008. MAKRO COMERCIALIZADORA CA, persona jurídica constituida en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-05-1990, anotada bajo el numero 35, tomo 57-Sgdo, con posteriores modificaciones y el ciudadano DALMIRO EDGAR BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.555.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: GENOVEVA ANDUJAR, LUIS ENRIQUE ROMERO MILLAN, DENNIS CUECHE, ERNESTO CARINI Y ALI GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.103, 220.376,128.949, 41413 y 19682 respectivamente de la primera de las nombradas y de la segunda de las nombradas y del ciudadano DALMIRO BLANCO los abogados DENNIS RAFAEL CUECHE, ERNESTO CARINI y GENOVEVA ANDUJAR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.949, 41.413 y 116,103 respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO EMILIO CASTELANOS asistido del profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ, anteriormente identificados, mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios para la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM CA., como escolta de mercancía en transito y coordinador de operaciones desde el 01-01-2008 hasta el día 30-04-2012 fecha en la que fue despedido, teniendo un horario mixto, es decir, diurno y nocturno, ejerciendo funciones en una jornada en la cual debía estar a plena disposición de su patrono, de lunes a domingo, incluyendo los días feriados, que cumplía entre otras funciones la atención personal, escolta en traslados y supervisión del personal de custodia de los clientes que contrataban servicios con la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A, obligándolo a su traslado a las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz, Lecherías, Anaco, Cantaura, El Tigre, Porlamar, Maturín, Valencia y Cumana, según codificación y funciones asignadas a la empresa por sus clientes como MMC AUTOMOTRIZ S.A. y MACKRO COMERCIALIZADORA S.A., que devengaba un salario básico desde el inicio de la relación de trabajo de Bs.13.200,00 mensuales y que debió devengar como ultimo salario promedio correspondiente al mes de abril del 2012 Bs.54.685,80 mensuales, que incluía días feriados y domingos laborados, días de descanso compensatorios laborados, promedio mensual por concepto de comisiones que el accionante generaba, montos estos que no fueron tomados en cuenta o cancelados mensualmente, por lo que su salario integral debió ser de Bs.60.067,86 mensuales. Que atendiendo a la vinculación contractual que tiene la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM CA., con las empresas MMC AUTOMOTRIZ S.A. y MACKRO COMERCIALIZADORA S.A considera que las mismas son responsables solidariamente por cuanto estas ultimas contrataron el servicio de vigilancia a su patrono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente considera que el ciudadano DARMIRO BLANCO es responsable solidario por ser este quien giraba sus instrucciones, por lo que procede a demandar a VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A, y solidariamente a MMC AUTOMOTRIZ S.A, COMERCIALIZADORA MACKRO S.A y al ciudadano DARMIRO BLANCO a los fines que procedan a cancelarle sus prestaciones sociales que comprenden los siguientes conceptos: días domingos y feriados durante el lapso que duro la relación laboral, días de descanso compensatorio, salarios retenidos del lapso comprendido entre el 15-04 al 30-04, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.253.691,78 además de la indexación, costas y costos procesales.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 24-04-2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de las demandadas, luego de una serie de incidencias suscitadas en el expediente le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, la cual fue instalada en fecha 16-03-2015, siendo prorrogada en cinco (05) oportunidades el 16-04,06 y 22-05,09 y 22-06 y 07-07-2015 momento en el cual se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual fue recibido en fecha 21-07-2015, procediéndose admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya instalación tuvo lugar en fecha 28-10-2015 momento en el cual el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes lo cual no fue posible, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones en los mismos términos del libelo y la contestación, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fechas 04-12-2015, 22-01, 10-03, 06-06, 28-07, 07-10, 25-11-2016 y 25-01-2017 a los fines de la evacuación de las pruebas en razón de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes promovidas., dándose por concluida la audiencia de juicio en fecha 26-01-2017 profiriéndose el fallo el día 02-02-2017.
De seguidas entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora quien promovió unas documentales referidas a: Constancia de Trabajo (folio 16 y 17 de la pieza segunda) la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser reconocida por la parte demandada Venezolana de Seguridad BM C.A. En cuanto a la copia de los horarios de trabajo marcado con la letra B (folios 18 al 20 de la segunda pieza del expediente) se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada con la letra C (folio 21 al 27 de la segunda pieza del expediente) la cual se desecha su valor probatorio por ser desconocida por la demandada por no estar ni firmada ni sellada por ella, ni por persona alguna. Marcada con la letra D Printer de transferencia (folios 28 al 40 de la segunda pieza del expediente) el cual se desecha el valor probatorio de las cursantes al folio 28, 30,31, 33-40 por haber sido enervada por la demandada en razón de ser documentales emanadas de terceros que no vinieron a ratificarla a juicio, no asi las cursantes a los folios 29 y 32 de la segunda pieza del expediente por cuanto fueron reconocidas por la demandada en cuanto a las transferencias por ella realizadas. Marcado con la letra E (folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente) la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnadas por la demandada. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a: CADENAS DE TIENDAS CATIVEN S.A., SEGUROS CARACAS, CORP BANCA UNIVERSAL nada tiene que valorar el tribunal al respecto por cuanto procedió a desistir de las dichas resultas. Prueba de exhibición requerida a MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. de los contratos por servicios de vigilancia, facturas canceladas y nominas del personal suministrado, no procedió la demandada a exhibir las mismas, sin embargo no entra el tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica por cuanto el actor no cumplió al momento de solicitar dicha exhibición con los extremos requeridos por el Legislador para su promoción. La prueba de exhibición requerida a VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A referidas a los contratos por servicios de vigilancia MAKRO COMERCIALIZADORA S.A los mismos no fueron exhibidos sin embargo el tribunal ratifica lo ut supra señalado en cuanto a que no cumplió el promovente con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En lo que respecta a la solicitud de exhibición de cheques no cumplió la empresa con la misma aduciendo que al actor no se le cancelaba con cheques, sin embargo procedió a exhibir únicamente en copia del cheque de Bs.150.000,00 con el que se le cancelaron sus prestaciones sociales (folios 93 y 94 de la tercera pieza del expediente), por lo que al no proceder el actora cumplir con los extremos requeridos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no aplica el tribunal ninguna consecuencia jurídica. Lo referido a los vauchrs cancelados al actor no los exhibió por cuanto aduce que al actor no se le cancelaba por cheques sino mediante transferencias bancarias; en lo que respecta a los recibos de pago de salarios procedió la empresa a exhibir los mismos indicando que cursaban a los folios 132 al 168 de la segunda pieza los cuales fueron desconocidos por el actor por no poseer firma de este razón por la cual se desecha su valor probatorio. En cuanto a la planilla 14-02 y 14-03 no fueron exhibidas sin embargo el fin de la prueba es demostrar la fecha de ingreso y egreso del actor lo cual no esta en discusión. En cuanto a los recibos de pago y disfrute de las vacaciones y utilidades no procedió la demandada a exhibir los mismos siendo su carga de traerlo, razón por la cual al no hacerlo forzoso es para el tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y tener por cierto que el actor no cobro, ni disfruto sus periodos vacacionales en la fecha correspondiente ni les fueron canceladas las utilidades. En lo que respecta acta constitutiva, ultima reforma y acta de asamblea general de accionistas de la Junta directiva vigente, la solvencia del IVSS, solvencia del INCE, constancia de inscripción en el Registro nacional de aportantes, constancia de afiliación del FAO, solvencia laboral la empresa no procedió a exhibir las referidas documentales sin embargo no entra el tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica por no cumplir el actor con los extremos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo al momento de promoverlas. En cuanto a la prueba de testigo de los ciudadanos JOSE PORRAS, RAUL GIL, EDGARDO GUTIERREZ, MARIO CABRERA, ANTONIO MEJIAS, CESAR GUTIERREZ, ANGEL CHOURIO, JACQUELIN RAMOS, JOAN PEREZ, MOISES SUCRE, JHOAN GIL, ANA CALDERON, MAURICIO CATALDI, JOSE SANDOVAL, DANIEL BRITO, JESUS CENTENO, CARLOS VELASQUEZ, ARMANDO URBINA, JOSE CHANCHAMIRE, ADRIANNY MAITA, ANGEL PEREZ, LUIS RAMOS, JOSE ARUSPON y JOSE GREGORIO MARIN se declararon desiertos sus dichos por no atender el llamado del tribunal. En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A: referidas a las documentales : Instrumento poder el cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia aunado al hecho que no fue impugnado representación alguna. Marcado B listado de clientes a los cuales la demandada presta servicios la cual se desecha su valor probatorio por cuanto procedió el actor ha enervarlo por cuanto la misma emana de la propia parte demandada. Marcada C copia fotostática de los horarios de trabajo procediendo el actor a desconocerlos por cuanto ese no era su horario. Marcado D recibos de pago que fueron presentados al actor al momento de requerir la exhibición sin embargo, a tales fines se ratifica lo ut supra señalado desechándose su valor probatorio. Marcado E copia de la transferencias bancarias de los salarios cancelados al actor se desecha su valor probatorio por haber sido desconocidos por el actor. Marcado F Facturas de pago de bienes y servicios son documentales que emanan de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio. Marcado G correos electrónicos los cuales fueron desconocidos por el actor perdiendo su valor probatorio conforme al articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Marcado H-H1 convenio de pago de prestaciones sociales, copia del cheque y un comprobante de egreso a nombre del actor por el monto de Bs.150.000,00 el cual se valora por cuanto el actor reconoció haber recibido dicho pago. Marcado con la letra I Copia certificada del expediente BP02-L-2011-567 contentiva del juicio incoado por el ciudadano PEDRO EMILIO CASTELLANOS en contra de la empresa PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA C.A, en razón de la relación laboral que mantuvieron, el cual culmino por un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, se le da pleno valor probatorio. Marcado J Registro mercantil de la demandada la cual se valora en cuanto a su contenido. En cuanto a la experticia, la misma fue admitida por el tribunal sin embargo no cursa a los autos dichas resultas no insistiendo el promovente en esta por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Las testimoniales de los ciudadanos EDGARDO SANCHEZ, DANIEL LA ROSA MOLINO, JOSE MARQUES y WILLIANS PEREZ cuyos dichos no constan a los autos por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto. Las pruebas de informes dirigidas a: la SOCIEDAD MERCANTIL UNIFORMES Y SEGURIDAD UNILORD C.A cuya resulta consta al folio 147 al 151 de la sexta pieza del expediente la cual se valora en cuanto a su contenido, evidenciándose las transacciones de ventas que realizo la empresa a favor de la empresa UNILORD. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES KAVANAYEN C.A, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL INDRIAGO C.A, SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO FRANCYS C.A, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL CALERUAS FRANCYS, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL LA GALERIA, SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VICTORIA C.A, SOCIEDAD MERCANTIL DISJOGRECA, SOCIEDAD MERCANTIL MICONIZADOS CARIBECA, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL RLJ C.A, procedió la demandada a desistir de las mismas por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto por cuanto las pruebas son de las partes hasta tanto no conste a los autos sus resultas. Pruebas promovidas por la empresa COMERCIALIZADORA MACKRO SA: las cuales fueron unas documentales referidas a: instrumento poder el cual nada tiene que valorar el tribunal por cuanto no se encuentra en el presente juicio impugnación alguna respecto a dicha representación. Registro Mercantil de la empresa el cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda el tribunal no valora las mismas por cuanto estos son argumentos realizados por las partes a los fines de sustentar sus pretensiones y no medios de prueba. Pruebas promovidas por el codemandada DALMIRO BLANCO: documental referida al instrumento poder el cual nada tiene que valorar el tribunal por cuanto no se encuentra en el presente juicio impugnación alguna respecto a dicha representación. En cuanto a las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda el tribunal no valora las mismas por cuanto estos son argumentos realizados por las partes a los fines de sustentar sus pretensiones y no medios de prueba.
Asimismo el tribunal hizo uso del articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a oír al ciudadano PEDRO EMILIO CASTELLANOS quien señalo que inicialmente comenzó a trabajar para la empresa 357 y se termino el contrato, que Dalmiro Blanco era un vigilante allá en Carúpano, que la empresa PROSEVICA a quien le prestaba asesoramiento y le prestaba servicios a MOVISTAR le pidió un supervisor porque se habían ganado una licitación en BANFOANDES, por lo que les dije que le iba a presentar a DARMIRO y así empezaron a trabajar, DARMIRO constituyo una empresa y agarro los servicios con CADA que lo tenia una empresa que no le pagaba a los vigilantes. Que a Blanco como estaba constituyendo la empresa le enseño todo y comenzaron a laborar, pero no nos asociamos éramos amigos, el hizo el registro mercantil y le mande todos los uniformes que yo tenia y toda la información necesaria, le enseñe como se llevaba una nomina, la asistencia, todo eso lo tenia yo, comenzamos a laborar, que el conseguíos CADA de aquí, ÉXITO, MACKRO, a través de otro amigo conseguí MITSUBISHI y SEGUROS CARACAS que era lo que supervisaba, nos quitaron ÉXITO porque el gobierno lo intervino nos quedamos laborando un año y le dije retírate porque eso va ser un problema porque el gobierno no paga, el dejo de pagarme porque no le pagaban y allí me paso la carta de retiro yo me quede con MACKRO, SEGUROS CARACAS y MITSUBISHI supervisaba el resto de las empresas en Oriente iba hasta Valle La Pascua y supervisaba todo, esas facturas que ellos muestran de Unilor era porque ellos me depositaban para que yo retirara los uniformes, ellos hacían unas transferencias a las empresas de los uniformes y yo los retiraba, me asignaron un camión y yo estaba pendiente de lo que fuera por ser supervisor a la hora que fuera lo que le pasara a cualquier vigilante, a veces si un vigilante tenia un problema en el estomago tenia que irlo a buscar a las diez de la noche lo llevaba a su casa, iba a la mía buscaba a mis hijos los llevaba al colegio, me iba a la MITSUBISHI porque el cambio de guardia era a las seis de la mañana estaba hasta las diez, me iba a MACKRO permanecía hasta las doce, luego regresaba a MITSUBSHI a las dos permanecía hasta las ocho o diez de la noche, habían periodos que nada mas supervisaba hacia el recorrido. Por las diferencias que había se termino la relación laboral y llame para que me pagaran y no fue posible y por eso procedí a demandar. Pero un día me llamaron a ofrecerme Bs.250.000, 00 pero nunca me los pagaron. Que estuvo siempre a disposición en su casa para atender las cosas que se presentaran, ocurrió una vez que atracaron a MACKRO y a la una de la mañana en ese momento tuvo que salir a resolver, no todos los días se presentaban eventualidades; pero mi disponibilidad las veinticuatro horas, los sábados y domingos deben de tener un valor, si no pasaba nada maravilloso pero si ocurría tenia que salir. Que ganaba un salario mas comisiones por supervisar las zonas y el uso del carro, sin embargo no las incluyo en sus cálculos que hoy demanda.
Así las cosas encontrándose el tribunal en la oportunidad de publicar la presente decisión se hace en los siguientes términos: quedo reconocida la relación laboral existente entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM CA y el hoy reclamante, así como la fecha de inicio -01-01-2008-, forma y fecha de terminación -30-04-2012-, el cargo de Coordinador de Operaciones y el hecho de haber recibido este la suma de Bs.150.000,00 tal como lo manifestó en la declaración de parte que hiciere no siendo estos puntos a dilucidar por este Juzgado. Sin embargo debe resolver el tribunal lo concerniente al salario devengado por este, el horario, la procedencia o no de los días domingos, feriados, descansos compensatorios, disponibilidad, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa COMERCIALIZADORA MACKRO S.A y DALMIRO BLANCO, así como la procedencia o no de la solidaridad entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A, COMERCIALIZADORA MACKRO S.A y DALMIRO BLANCO resuelto esto, la procedencia o no de la pretensión del actor tomando en cuenta que su demanda fue incoada por cobro de prestaciones sociales pero al reconocer haber recibido un pago por este concepto nos encontramos frente a una demanda por diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido.
En lo que respecta al alegato de falta de cualidad realizado por COMERCIALIZADORA MACKRO S.A. y DALMIRO BLANCO para estar en juicio observa el tribunal lo siguiente: tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa COMERCIALIZADORA MACKRO S.A y el ciudadano DALMIRO BLANCO alegar dicha circunstancia y proceder a negar la responsabilidad solidaria en el presente asunto como defensa dentro de la causa laboral, obviamente tienen interés en las resultas del presente juicio, por lo que se desecha dicho argumento. Y así se decide.-
En cuanto a la solidaridad con respecto a COMERCIALIZADORA MACKRO SA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, era su carga probatoria demostrar que la mayor fuente de lucro de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM CA., provenía de la contratación que esta tenia con MACKRO hecho este no constatado de las actas procesales, aunado a que en la audiencia de juicio señala el apoderado actor que procede a demandar a dichas empresas para que coadyuvaran a la cancelación de los beneficios laborales pretendidos razón por la cual se declara sin lugar dicha pretensión de solidaridad, y así se decide.-
En lo relativo a la responsabilidad solidaridad del ciudadano DALMIRO BLANCO, por cuanto en decir del actor era este quien giraba sus instrucciones, uso del informe, uso del carnet, firmar el cuaderno y hoja de asistencia, cumplimiento de horario y disponibilidad de 24 horas al día, circunstancias estas que no se evidencian de las actas procesales aunado a no ser lo requerido para determinar la solidaridad por lo que se niega dicha pretensión. Y así se decide.-
En cuanto al horario de trabajo, días domingos y feriados, días de descanso compensatorios quedaron reconocidos los horarios de trabajos promovidos por el actor, de donde luce claro la jornada que tenia dicha empresa, sin embargo sorprende a este tribunal el contenido de las copias certificadas del expediente signado con el numero BP02-L-2011-000567, donde el hoy reclamante también demando a la empresa PROSEVIPCA por la relación laboral que mantuvo durante el lapso comprendido desde el 10-08-2006 hasta el 15-12-2010, donde también adujo que prestaba servicios de Coordinador de operaciones, con un horario mixto, diurno y nocturno, que estaba a plena disposición del patrono de lunes a domingo periodo este que coincide con la relación laboral que abarca desde el 10-08-2008 hasta el 30-04-2012,que esta pretendiendo la cancelación de dichos conceptos en las mismas condiciones que lo pretendió en el expediente antes señalado y que ya le fueron cancelados, razón por la cual en sana lógica no considera este tribunal procedente la cancelación de tal pretensión durante el lapso comprendido desde el 10-08-2008 al 15-12-2010 porque no entiende como una persona puede prestar servicio en ambas empresas de manera simultanea sin existir en actas en cual turno cumplió horario en una u otra empresa y, durante el lapso comprendido del 16-12-2010 al 30-04-2012 por cuanto los días domingos, feriados y de descanso son excedentes legales y debió traer el actor elementos probatorios que demostraren su pretensión de servicios en dichos días, por lo que al no hacerlo forzoso es para el tribunal negar dicha pretensión así se decide.-
En lo que respecta al reclamo pretendido por el actor por concepto de disponibilidad el Tribunal observa lo siguiente: el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es jornada de trabajo efectiva, que no es otra cosa que el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, mientras que lo concerniente a que el trabajador esta a disponibilidad del patrono debe interpretarse en el sentido de que aquel debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumpla su jornada de trabajo, y en estos casos la hora de trabajo debe ser remunerada como se remunera la jornada efectiva de trabajo y si está fuera de los limites legales o convencionales de la jornada, debe ser remunerada como hora extraordinaria de trabajo. Sin embargo debe distinguirse entre el estar a disposición previsto en la norma de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicios, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria, y si dichas horas estuvieran por encima de los limites legales o convencionales establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios en horario excedente. Mientras que el período en el cual el trabajador puede ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y el trabajador por uso o practica del empleador, cuyas circunstancias no fueron demostradas ni están evidenciadas en autos, como el caso que nos ocupa, toda vez que el actor manifestó que el tenia que estar atento a un posible llamado, y que esto ocurría a veces, y siendo que disponibilidad no es sinónimo de prestación de servicio, al no probar el actor los días y los momentos en los que efectivamente presto servicios durante el periodo de disponibilidad, cuya carga reposaba en el, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así se declara.-
En cuanto a las comisiones procedió la empresa a negar las mismas aduciendo que el actor no discrimina dicho concepto en su libelo de demanda, por lo que al no proceder el actor al ser tan indeterminado en dicha pretensión forzoso es negar dicha procedencia. Y así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el actor, la empresa negó el alegado por este aduciendo uno nuevo, siendo su carga probatoria demostrar el mismo y al no hacerlo forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario devengado por el actor es el señalado por este en el libelo de la demanda con la exclusión de los excedentes pretendidos. Y así se decide.-
Así las cosas y atendiendo lo antes señalado entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios pretendidos por actor:
Inicio: 01-08-2008
Terminación: 30-04-2012
Tiempo de servicio: tres años, ocho meses y veinte días.
Causa: despido injustificado
Antigüedad: el tribunal ordena realizar los cálculos correspondientes de la misma tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor, que no es mas que el salario que adujo el actor en el libelo mas las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral que no es mas que tres años, ocho meses y veinte días, y atendiendo al contenido del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, le será liquidada una antigüedad por el lapso de cuatro anos, tal como se discrimina:
AÑO MES SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL INC.DE BONO VACACIONAL UTILIDADES INC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONAR DIAS ADICIONALES BS.DIAS ADICIONALES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA
2008 DIC 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 2332,60
2009 ENE 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 4665,21
FEB 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 6997,81
MAR 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 9330,41
ABR 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 11663,01
MAY 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 13995,62
JUN 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 16328,22
JUL 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 18660,82
AGO 440 0,02 8,44 0,04 18,08 466,52 5 0,00 2332,60 20993,42
SEP 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 23332,05
OCT 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 25670,68
NOV 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 28009,32
DIC 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 30347,95
2010 ENE 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 32686,58
FEB 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 35025,21
MAR 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 37363,84
ABR 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 39702,47
MAY 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 42041,10
JUN 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 44379,73
JUL 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 46718,36
AGO 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 2 935,45 3274,08 49992,44
SEP 440 0,02 9,64 0,04 18,08 467,73 5 0,00 2338,63 52331,07
OCT 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 54675,73
NOV 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 57020,38
DIC 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 59365,04
2011 ENE 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 61709,70
FEB 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 64054,36
MAR 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 66399,01
ABR 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 68743,67
MAY 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 71088,33
JUN 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 73432,99
JUL 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 0,00 2344,66 75777,64
AGO 440 0,02 10,85 0,04 18,08 468,93 5 4 1875,73 4220,38 79998,03
SEP 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 5 0,00 2350,68 82348,71
OCT 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 5 0,00 2350,68 84699,40
NOV 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 5 0,00 2350,68 87050,08
DIC 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 5 0,00 2350,68 89400,77
2012 ENE 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 5 0,00 2350,68 91751,45
FEB 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 5 0,00 2350,68 94102,14
MAR 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 5 0,00 2350,68 96452,82
ABR 440 0,03 12,05 0,04 18,08 470,14 25 6 2820,82 14574,25 111027,07
Corresponde al actor la suma de Bs.111.027, 07 pero siendo que el mismo recibió la suma de Bs.60.000, 00 por este concepto se le adeuda una diferencia de Bs.51.027, 07.Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:
TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TASAS DE INTERES INTERES DEL MES INTERESES ACUMULADOS INTERESES ABONADOS TOTAL A PAGAR POR INTERESES
2332,60 29,99 58,30 58,30 58,30
4665,21 31,63 122,97 181,26 181,26
6997,81 29,12 169,81 351,08 351,08
9330,41 25,05 194,77 545,85 545,85
11663,01 24,52 238,31 784,16 784,16
13995,62 20,12 234,66 1018,82 1018,82
16328,22 18,33 249,41 1268,24 1268,24
18660,82 18,49 287,53 1555,77 1555,77
20993,42 18,74 327,85 1883,62 1883,62
23332,05 19,99 388,67 2272,29 2272,29
25670,68 16,87 360,89 2633,18 2633,18
28009,32 17,67 412,44 3045,61 3045,61
30347,95 16,83 425,63 3471,24 3471,24
32686,58 15,09 411,03 3882,28 3882,28
35025,21 14,46 422,05 4304,33 4304,33
37363,84 15,20 473,28 4777,61 4777,61
39702,47 15,22 503,56 5281,17 5281,17
42041,10 15,40 539,53 5820,69 5820,69
44379,73 14,92 551,79 6372,48 6372,48
46718,36 14,45 562,57 6935,05 6935,05
49992,44 15,01 625,32 7560,37 7560,37
52331,07 15,20 662,86 8223,23 8223,23
54675,73 15,02 684,36 8907,59 8907,59
57020,38 14,51 689,47 9597,06 9597,06
59365,04 15,25 754,43 10351,49 10351,49
61709,70 14,93 767,77 11119,26 11119,26
64054,36 14,21 758,51 11877,77 11877,77
66399,01 14,44 799,00 12676,77 12676,77
68743,67 13,96 799,72 13476,49 13476,49
71088,33 14,02 830,55 14307,04 14307,04
73432,99 13,47 824,29 15131,32 15131,32
75777,64 13,53 854,39 15985,72 15985,72
79998,03 13,33 888,64 16874,36 16874,36
82348,71 12,71 872,21 17746,57 17746,57
84699,40 13,18 930,28 18676,85 18676,85
87050,08 12,95 939,42 19616,27 19616,27
89400,77 12,79 952,86 20569,13 20569,13
91751,45 12,71 971,80 21540,93 21540,93
94102,14 12,76 1000,62 22541,55 22541,55
96452,82 12,31 989,45 23531,00 23531,00
111027,07 12,11 1120,45 24651,45 24651,45
Le corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.24.651, 45. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Siendo que de las actas procesales no se evidencia el pago y menos aun el disfrute de estas se ordena la cancelación de las mismas de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2008-2009 7 15 440 6607
2009-2010 8 16 440 7048
2011-2012 9 17 440 7489
FRACCION 2012 6,66 12 440 5286,66
Corresponde al actor la suma de Bs. 26.430,66. Y así se decide.-
Utilidades y Utilidades fraccionadas: No se evidencia de las actas procesales que la demandada haya cancelado las mismas, por lo que procede a su cancelación de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO TOTAL
2008-2009 15 440 6600
2009-2010 15 440 6600
2011-2012 15 440 6600
FRACCION 2012 10 440 4400
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.24.200, 00. Y así se decide.-
Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo: Atendiendo que quedo reconocida la forma de terminación de la relación laboral corresponde al actor lo que se discrimina:
30 días x 4 = 240 días + 60 días = 300 días x Bs. 470,14 = Bs.141.042, 00.Y así se decide.-
En cuanto a los salarios retenidos del periodo 15-04-2012 al 30-04-2012: adujo la empresa haber cancelado los mismos, sin embargo no cursa medio probatorio que lo demuestre, por lo que se ordena dicha cancelación por un monto de Bs.6.600, 00. Y así se decide.-
Salarios retenidos del periodo 15-04-2012 al 30-04-2012: Bs.6.600, 00.
Corresponde al actor la suma de Bs.273.951, 18 pero siendo que el mismo recibió la suma de Bs.90.000, 00 queda un remanente a su favor de Bs.183951, 18 Y así se decide.-
Ahora bien siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al introducir el código se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o más veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 30-04-2012- tomando en consideración que el actor recibió la suma de Bs.60.000,00 por este concepto en fecha 30-05-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se realizara por una experticia complementaria del fallo que debera ser realizada por un unico perito designado por el Tribunal efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios de: las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas (que es cuando el actor cumple año de servicio, es decir 01-01-2008), los de la indemnización por despido injustificado desde que la fecha en que se causó el derecho (30-04-2012) y el resto de los conceptos desde la fecha en que culmino la relacion de trabajo 30-04-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no seran objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2012), para la antigüedad y, el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (20-05-2014), hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, si el juez ejecutor procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés realizado por la empresa COMERCIALIZADORA MACKRO S.A. y el ciudadano DALMIRO BLANCO. Segundo: SIN LUGAR el alegato de solidaridad realizado por el actor con relación a la empresa COMERCIALIZADORA MACKRO S.A. y el ciudadano DALMIRO BLANCO. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR l la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros conceptos incoare el ciudadano PEDRO CASTELLANO ZABALA en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A, antes identificado, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Antigüedad: de Bs.51.027, 07.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.24.651, 45.
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 26.430,66.
Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bs.24.200, 00.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo: Bs.141.042, 00.
Salarios retenidos del periodo 15-04-2012 al 30-04-2012: Bs.6.600, 00.
Corresponde al actor la suma de Bs.273.951, 18 pero siendo que el mismo recibió la suma de Bs.90.000, 00 queda un remanente a su favor de Bs.183951, 18 Y así se decide.-
Ahora bien siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al introducir el código se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o más veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 30-04-2012- tomando en consideración que el actor recibió la suma de Bs.60.000,00 por este concepto en fecha 30-05-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se realizara por una experticia complementaria del fallo que debera ser realizada por un unico perito designado por el Tribunal efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios de: las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas (que es cuando el actor cumple año de servicio, es decir 01-01-2008), los de la indemnización por despido injustificado desde que la fecha en que se causó el derecho (30-04-2012) y el resto de los conceptos desde la fecha en que culmino la relacion de trabajo 30-04-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no seran objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2012), para la antigüedad y, el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (20-05-2014), hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez.
NOTA: La anterior decisión se registro siendo las dos y treinta de la tarde.
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez.
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