REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000060
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ANGEL ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 19.841.865 a través de su apoderado judicial MARISOL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.721, en contra de La ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” del Estado Anzoátegui, representado por el ciudadano LUIS LOPEZ PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.254 actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-02-2015 procedió admitir el mismo, acordando la notificación de la demandada, correspondiéndole el acto de mediación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, quien en fecha 16-04-2015 instalo la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la Alcaldía demandada momento en el cual se acordó la remisión del presente asunto a los Juzgado de juicio que resultare competente.
En fecha 09-06-2015, fue recibido el presente asunto en este Juzgado y previa admisión de pruebas y fijación de audiencia de juicio, en fecha 01-12-2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual compareció la parte actora ANGEL ARELLANO FREDDY RAMIREZ a través de su apoderado judicial LINNET PEREZ dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la ALCALDIA demandada. En fecha 09-12-2015 el tribunal público sentencia mediante la cual se declaro:” 1) CONTRADICHA LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio atendiendo a las prerrogativas legales. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ANGEL SEGUNDO ARELLANO QUIARO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI anteriormente identificados y, SE CONDENA a la última de las nombradas a pagar los siguientes conceptos:Antigüedad: Bs.41.412, 68,Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.28.416, 15 y Utilidades fraccionadas: Bs.4.350, 30.TOTAL Bs.74.179, 13. Se ordena la cancelación de los intereses moratorios y de la prestación de antigüedad, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde el 25-12-2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasa activa de lo seis principales bancos del país, conforme lo dispone el articulo 143 de la mencionada Ley Orgánica hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia”.

En fecha 15-12-2015 comparecieron las partes, es decir, ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA a través de su Sindico Procurador Municipal LUIS LOPEZ PRADO y la parte actora ANGEL ARELLANO a través de su apoderado judicial MARISOL PEREZ, plenamente identificadas , acordando de mutuo y amistoso acuerdo, fijar como arreglo total, final, único y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle al demandante derivados de la relación de trabajo, la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.109.793,95), , mediante Cheque 01007057, con fecha 19 de noviembre del 2015, girado a nombre de la actora contra el Banco de Venezuela. En fecha 20-02-2017 previa solicitud de este tribunal procedió el Síndico procurador Municipal a consignar la autorización que le fuere dada por el Alcalde del Municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del referido acuerdo, se evidencia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho MARISOL PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87721 y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a través de su Sindico Procurador Municipal LUIS LOPEZ PRADO plenamente identificado, debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza del poder que cursa a los autos y la autorización dada al ultimo de los nombrados por el Alcalde del referido Municipio, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano ANGEL SEGUNDO ARELLANO QUIARO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese la misma al Alcalde y Sindico Procurado Municipal de la referida Alcaldía, en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de su notificación y la debida certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de los cinco días de despacho para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Librense los oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciesisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ ROIDRIGUEZ.
La Secretaria.,

ARGELIS RODRIGUEZ.