REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP12-L-2016-000203
PARTE ACTORA: JESUS FERRER
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LA GOLILLA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.857, apoderado judicial del ciudadano JESUS FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.464.405, asistido del plenamente identificado en autos, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil MULTISERCIOS LA GOLILLA, C.A.. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 12 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, una vez revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar, señala a favor del trabajador las cantidades y los conceptos siguientes:
Ingreso: 01/10/2014
Egreso: 01/07/2016
Cargo: Vigilante
Tiempo de servicio: Un (01) año y nueve (09) meses
1. Prestaciones sociales: Bs. 94.837,07
2. Indemnización por la Terminación de la Relación de Trabajo: Bs.94.837,07
3. Vacaciones 2014-2015: Bs. 26.642,00
4. Bono Vacacional 2014-2015: Bs. 18.165
5. Vacaciones Fraccionadas 2016: Bs. 14.532,00
6. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 14.532,00
7. Utilidades: Bs. 63.577,50
8. Días Feriados Trabajados: Bs. 77.990,30
9. Días de Descansos Compensatorios: Bs. 63.762,89
10. Diferencias de lo Días Feriados Trabajados/utilidades: Bs.6.498,93
11. Incidencia de los Descansos Compensatorios /utilidades: Bs.5.313,55
12. Pago de la Hora Duodécima horas extraordinarias: Bs. 35.488,21
13. Incidencias de las Horas Extras(duodécima)/utilidades: Bs. 35.488,21
14. Bono de Alimentación: Bs. 180.274,50
15. Indemnización por Paro forzoso: Bs.30.384,34
16. Salarios Retenidos: Bs. 7.475,48
Monto total………………………………………………………………Bs. 732.270,04
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los términos siguientes:
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Por manera que, con respecto a los conceptos días de descanso legal y días de descanso compensatorios, incidencia sobre los antes referidos conceptos, se verifica, que cuando los trabajadores reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, es decir, efectúen alegaciones de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponde a ellos la carga de la prueba, por lo que resulta conveniente traer a colación en relación a las circunstancias exorbitantes reclamadas, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece:
“…omissis precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto 2011, con ponencia de la Dra. MONICA GIOCONDA MISTICCHO TORTORELLA, S. 2014-000710 , estableció lo siguiente:
“… omissis
(…) LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del vínculo de carácter laboral aducido por la accionante, para luego establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como la procedencia de los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso laborados, días feriados laborados y días de descanso compensatorio, los cuales por ser considerados conceptos exorbitantes, recae sobre la parte actora la carga de probar su causación. Así se establece.
(...Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(...Omissis…)
(…) En cuanto al punto recurrido tendiente a la condenatoria del A-quo de los días de descanso compensatorio, esta Alzada precisa que se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclama el pago de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso, (ver folios 56 al 81 del expediente); lo cual debe ser considerado conceptos exorbitantes; dado que fue negado por la accionada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la carga de la prueba cuando se trata de conceptos exorbitantes recae sobre la parte accionante, la cual debe demostrar mediante las pruebas traídas a los autos, las circunstancias de hecho que permitan condenar a la parte demandada, a causa del incumplimiento del pago de los conceptos legales, reclamadas y que revisten la característica de exceso legal, en el caso sub-examine, no se evidencia de las documentales aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada aducida por la actora que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso, por lo tanto, no desprendiéndose de autos elemento probatorio alguno que permitiera demostrar los conceptos reclamado por la parte actora, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. (…) (Destacado de esta Sala).
En atención a lo destacado en el fallo parcialmente transcrito, se cita lo atinente a la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala)…
Para mayor entendimiento, el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, ha sido sumamente reseñado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.604 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia N° 1.407 de fecha 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.)…
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso laborados, días feriados laborados y días de descanso compensatorio, por ser considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
En virtud de las notas jurisprudenciales citadas, las cuales este juzgador hace suya, aprecia que los actores no lograron probar los días de descanso legal y compensatorios, los cuales no fueron demostrado, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar improcedente los mencionados conceptos. Así se establece
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el actor, prestó servicios personales a favor de la entidad de trabajo MULTISERCIOS LA GOLILLA, C.A.
. - Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo: Vigilante
.- Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2014
.- Fecha de egreso: 01 de julio de 2016
.- Tiempo de servicio: Un (01) año y nueve (9) meses
.- Que la jornada laboral es bajo el sistema de guardias rotativas de miércoles a lunes, 6:00 p.m. a las 7:00 a.m.
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa demandada; en el cargo de Vigilante, durante un (01) año y nueve (9) meses, con la remuneración indicada en el libelo de demanda, la cual ante la incomparecencia del demandado se tiene como reconocida.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada MULTISERCIOS LA GOLILLA, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES. Se le debe reconocer al trabajador 15 días, por el primer trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 530,49, para un total para el primer trimestre de Bs.7.957,32; 15 días, por el segundo trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 570,27 para un total para el segundo trimestre de Bs.8.564,12; 15 días, por el tercer trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 674,02 para un total para el tercer trimestre de Bs.10.110,33; 15 días, por el cuarto trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 688,70 para un total para el cuarto trimestre de Bs. 10.345,45, 15 días, por el quinto trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 999,26 para un total para el quinto trimestre de Bs. 16.967,42, 15 días, por el sexto trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 1.177,24 para un total para el sexto trimestre de Bs. 17.658,15, 15 días, por el séptimo trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 1365,74 para un total para el séptimo trimestre de Bs. 20.496,14; lo cual, da como resultado por este concepto de prestaciones un monto a favor del trabajador de Bs. 92.098,93; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- INDEMNIZACION POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO. Se le deben reconocer al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en lo adelante (LOTTT), una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, vale decir Bs. 92.098,93; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
3.-VACACIONES que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 195 (LOTTT), para el periodo 21-03-2015 al 21-03-2016, y la fracción del año 2016, para un total de 27 días deben ser multiplicados por el salario normal de Bs.1.211,00, lo cual da una cantidad de Bs. 41.174,00; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
4.- BONO VACACIONAL se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 192 (LOTTT), para el periodo 21-03-2015 al 21-03-2016 y la fracción del año 2016, veintisiete (27) días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs.1.211,00, lo cual da una cantidad de Bs. 32.697; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
5.- En relación con las UTILIDADES, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 (LOTTT), para el periodo 01-10-2014 al 01-10-2015, treinta (30) días que deben ser multiplicados por el salario normal promedio de Bs.1.211,00, lo cual da una cantidad de Bs. 36.330,00 y por la fracción del periodo 2016, veintidós días y medio 22,50 que deben ser multiplicados por Bs.1.211,00, lo cual da una cantidad de Bs. 27,247,50; para un total por utilidades de todo el periodo la cantidad de Bs. 63.577,50 siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
6.- En relación con el Bono de Alimentación, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, para el periodo 01-10-2014 al 01-07-2016, todos los días laborados, se le deben al trabajador 291 tickets x Bs. 619,50, lo cual da una cantidad de Bs. 180.274,50; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
7.- En cuanto a la Indemnización por paro forzoso, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en las leyes que rigen la materia según la siguiente relación Bs. 121.537,36x60%= Bs. 72.922,42/12= Bs. 6.076,87x 5 meses = Bs.30.384,34; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las Horas Extraordinarias, el actor reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales corresponde en carga a el probar que trabajo esos excesos; y verificado de sus dichos la relación de días trabajados, mas no así la determinación horas en exceso, aunado al hecho de relacionar su probanza en el aporte de recibos de pago que aportaría, caso que no se evidencia; en tal sentido, ante tal hecho, este juzgado no puede acceder al pago de la totalidad de las horas extras diurnas y nocturnas demandadas. No obstante a ello, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal declara procedente solo el pago de las misma, dentro del máximo legal por año, de cien horas extraordinarias diurnas por cada año, y setenta y cinco horas extras diurnas por la fracción de nueve meses de labor; para un total de 375 horas extras diurnas calculados al salario por normal por hora aducido por el actor, de conformidad con los artículos 178 de la Ley Sustantiva Laboral, lo cual da una cantidad de Bs. 35.488,21; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
8.- En cuanto a la Indemnización por paro salario retenido, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, lo correspondiente a las semanas dejadas de pagar por la demandada de los siguientes periodos, semana del 20/06/2016 al 26/06/2016, por Bs. 3.511,97 y semana del 27/06/2016 al 03/07/2016 por Bs. 3.511,97, más lo correspondiente al Bono nocturno por Bs. 451,54, para un total por este concepto por Bs. 7.475,48, siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Todas las antes referidas cantidades, arrojan a favor del reclamante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.575.268,89)
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoará el ciudadano JESUS FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.464.405, plenamente identificado en autos, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil MULTISERCIOS LA GOLILLA, C.A..; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.575.268,89)
adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas a la demandada, por no haber vencimiento total en la demanda.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 10 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. ARMAURIS BRAVO SALAZAR

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/ABS/jths
BP12-L-2016-000203