REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000253
PARTE ACTORA: DORKIS YANINA FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS/FALTA DE JURISDICCIÓN
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui la ciudadana DORKIS YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-12.677.448, a través de su apoderado judicial abg. ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857; a los fines de demandar el cobro por ENFERMEDAD PROFESIONAL, derivada de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en contra de la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A..
La demanda es recibida, admitida y sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados y llamada en tercería, para la instalación de la audiencia preliminar. Se procede a la certificación de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó acta donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos sobre la ciudadana DORKIS YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-12.677.448. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE JURISDICCIÓN
De la revisión de las actas procesales, específicamente anexo al escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, donde se evidencia a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104), procedimiento administrativo Nº 024-2013-03-00566, donde se reclamo INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A.; del mismo se dicto providencia administrativa Nº R-264-2013, de fecha 26 de agosto de 2013; la cual declaró CON LUGAR el reclamo y condenó a la entidad de trabajo supra identificada, a pagar por el reclamo incoado; en tal sentido, de dichas copias certificadas, de la providencia administrativa, no se verifica la materialización de acto alguno de EJECUCION de dicha providencia. Tales hechos, denotan el reclamo vía judicial, al pago de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, reclamo este, condenado en vía administrativa, con providencia al respecto.
La Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 01230, de fecha 27 de octubre de 2015; se ha pronunciado sobre declaratoria de Falta de Jurisdicción, que esta juzgadora ha apercibido en caso análogo, y al respecto ha establecido:
….” En tal sentido, es imperioso ratificar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013, según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).
Conforme a las normas transcritas el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
En armonía con lo expuesto, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones.
En efecto, en el artículo 512 de la ley in comento se encuentra prevista la figura del Inspector de Ejecución, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).
De manera que, es al Inspector o Inspectora de Ejecución, en atención a lo previsto en las citadas normas, al que le corresponde atender la fase de ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos, dado que poseen amplias facultades para adoptar determinadas medidas tendentes a lograr la ejecución de los actos que deben ser acatados por el patrono.
De igual modo, el artículo 538 de mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos-, la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.
En el caso de autos, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, pero no consta que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el presente caso , por lo cual debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico R-0011-2014 de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Guanelge Celedonio Moreno, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efecto de obtener el cumplimiento de la referida providencia administrativa. Así se declara.
En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 29 de abril de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.….”
En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la providencia administrativa Nº R-264-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, donde condeno a la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., a cancelar cantidad de dinero a la ciudadana DORKA FLORES, supra identificada; por concepto de una INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTe, que en igual forma demanda ante el organo judicial; correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, agotar dichos mecanismos, en procura de materializar la decisión dictada en sede administrativa; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la incomparecencia de la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral en la presente demanda de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° R-264-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo formulado, ordenando a la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., a cancelar la suma de Bs. 167.520,28 por concepto de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, a la denunciante DORKIS YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-12.677.448.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH D. MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/ADVBS/msm
BP12-L-2016-000253
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