REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000048
ASUNTO: BP12-N-2013-000048
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de Trabajo APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados LISBETT CANELON MATA; MINEIDA RODRIGUEZ y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.62.908, 45.593 y 39.677 en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadana LUICELIA RONDON HERRERA venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.11.001.789.
APODERADO TERCERO INTERESADO: Abogado DENNIS ARRIOJA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.223.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa s/n contentiva en expediente signado 292-01 de fecha 02 de Septiembre de 2002. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 01 de Abril de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas; por las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.62.908 y 45.593 en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil entidad de trabajo Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A.; contra Providencia Administrativa s/n contentiva en expediente signado 292-01 de fecha 02 de Septiembre de 2002. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 08 de Mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1.) Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.62.908 y 45.593 en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil entidad de trabajo Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A., contra Providencia Administrativa s/n contentiva en expediente signado 292-01 de fecha 02 de Septiembre de 2002. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI; 2.) Admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; 3.) Improcedente la solicitud de suspensión de efecto formulada; 4.) Remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Folio 71-83 Pieza 1° del expediente judicial.

Remitido el presente expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, declara: Su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto; y Declina la competencia para conocer el referido recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Folio 94-100 Pieza 1° del expediente judicial.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2013, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el presente expediente a la jurisdicción laboral ordinaria. Pieza 1° Folio 118 del expediente judicial.

A su recibo este Despacho se aboco al conocimiento del mismo, por auto de fecha 22 de Julio de 2013. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.

Es de advertir que, posterior al abocamiento, y ordenadas las notificaciones de la parte recurrente y tercero interesado en el presente recurso. Las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000048, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 01 de Abril de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas; por las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.62.908 y 45.593 en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil entidad de trabajo Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A.; contra Providencia Administrativa s/n contentiva en expediente signado 292-01 de fecha 02 de Septiembre de 2002. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.11.001.789, en contra de la entidad de Entidad de Trabajo APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y no constata posterior a la interposición del recurso de nulidad 01-04-2003; actuación alguna por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en procura de impulsar los demás actos del proceso. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de trece (13) años, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Centro Comercial Petrucci. Planta Alta. Oficina 05. El Tigre. Estado Anzoátegui Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



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