REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000049
ASUNTO: BP12-N-2013-000049
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de Trabajo PROYCCA, S.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados MARIO CASTILLO SERRANO; RICARDO CASTILLO SERRANO; KARINA RIOS MAC-LELLAN y ANA CAPAFONS MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.49.956, 88.068, 80.867 y 88.161 en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadano ALADINO ISMAEL CEDEÑO RUIZ venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.943.771.
APODERADO TERCERO INTERESADO: No constituyó
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 22 de Abril de 2003, por ante la U.R.D.D. (no penal) de Barcelona; por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.068, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil entidad de trabajo PROYCCA S.A.; contra Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 07 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor Oriental, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso de nulidad. Folio 21-22 pieza 1° del expediente judicial.
A su recibo, en fecha 07 de Agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1.) Competente para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Ricardo Castillo Serrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proycca, S.A. contra providencia administrativa s/n dictada el 21 de Diciembre de 2000 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Aladino Ismael Cedeño Ruiz, contra la referida empresa; 2.) Admite el referido recurso de nulidad. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley. Folio 29-41. Pieza 1° del expediente judicial.
Remitido el presente expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, declara: Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad; y Ordena la remisión del expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 50-56 Pieza 1° del expediente judicial.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el presente expediente a la jurisdicción laboral ordinaria. Pieza 1° Folio 88 del expediente judicial.
A su recibo este Despacho se aboco al conocimiento del mismo, por auto de fecha 22 de Julio de 2013. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.
Es de advertir que, posterior al abocamiento, y ordenadas las notificaciones de la parte recurrente y tercero interesado en el presente recurso. Las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000049, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 22 de Abril de 2003, por ante la U.R.D.D. (no penal) de Barcelona; por el abogado Ricardo Castillo Serrano inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.068, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil entidad de trabajo PROYCCA S.A.; contra Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALADINO ISMAEL CEDEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.943.771, en contra de la entidad de Entidad de Trabajo PROYCCA, S.A.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que posterior a la interposición del recurso de nulidad 22-04-2003; existe una actuación de fecha 07-03-2006, relacionada con sustitución de mandato por el coapoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de diez (10) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).
En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo PROYCCA, S.A. en el presente recurso de nulidad. En el domicilio que se constata en las actas procesales (Folio 142. Pieza 1° del expediente judicial), en la siguiente dirección: Centro Comercial Camino Real. Piso 2, como punto de referencia, área de Oficina. Barcelona. Estado Anzoátegui Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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