REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000052
ASUNTO: BP12-N-2013-000052
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES del ESTADO ANZOATEGUI.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados OMAR SALAZAR VAZQUEZ y CESAR ANTONIO SERRANO MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 3452 y 32.489 en su orden.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos DEYANIRA RUIZ; JOSE ALONZO; JESUS GONZALEZ; MIGUEL GARCIA; JOSE MEDERO; FRANCELIS CEDEÑO y PABLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad No.8.496.616, 25.973.479, 2.425.363, 8.486.551, 5.470.293, 11.004.608 y 2.426.254 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa No.016-09 contentiva en expediente signado 012-2009-01-00030 de fecha 22 de Mayo de 2009. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 07 de Julio de 2009, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por la abogada Judith Pérez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.421, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; contra Providencia Administrativa No.016-09 contentiva en expediente signado 012-2009-01-00030 de fecha 22 de Mayo de 2009. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Barcelona. Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Barcelona. Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad; y declina competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción laboral ordinaria. Pieza 1° Folio 268-272 del expediente judicial.

A su recibo este Despacho declaró por sentencia de fecha 09-03-2012 INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio de NULIDAD, y en consecuencia declinó la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Pieza 1° Folio 277-280 del expediente judicial.

A su vez el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara su incompetencia para conocer el presente recurso. Planteando por sentencia de fecha 13-04-2012 conflicto negativo de competencia. Acordó remitir las actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Pieza 1° Folio 285-287 del expediente judicial.

En fecha 26 de Junio de 2013. Sala Plena. Sala Especial Segunda. Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, declara: Su competencia para conocer del conflicto planteado en la presente causa; y determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, es el órgano competente para conocer y decidir la acción intentada. Pieza 1° Folio 291-308 del expediente judicial.


Con vista del pronunciamiento dictado por Sala Plena. Sala Especial Segunda. Tribunal Supremo de Justicia; este Despacho se aboco al conocimiento del mismo, por auto de fecha 09 de Agosto de 2013. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.

Es de advertir que, posterior al abocamiento, y ordenadas las notificaciones de la parte recurrente y tercero interesado en el presente recurso. Las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000052, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 07 de Julio de 2009, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por la abogada Judith Pérez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.421, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; contra Providencia Administrativa No.016-09 contentiva en expediente signado 012-2009-01-00030 de fecha 22 de Mayo de 2009. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos DEYANIRA RUIZ; JOSE ALONZO; JESUS GONZALEZ; MIGUEL GARCIA; JOSE MEDERO; FRANCELIS CEDEÑO y PABLO PEREZ venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad No. 8.496.616, 25.973.479, 2.425.363, 8.486.551, 5.470.293, 11.004.608 y 2.426.254 en su orden, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES del ESTADO ANZOÁTEGUI.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en procura de impulsar los demás actos del proceso, se correspondió al día 15-04-2015, relacionada con solicitud de copia certificada de sentencia que emana del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA del ESTADO ANZOÁTEGUI, en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Despacho de Sindicatura del Municipio Pedro María Freites. Estado Anzoátegui. Avenida Guevara Rojas. Edificio Chamariapa. Planta Alta. Oficina No.1. Cantaura. Estado Anzoátegui.
Notifíquese a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del ciudadano Alcalde. Asimismo al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



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