REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000053
ASUNTO: BP12-N-2013-000053
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de Trabajo UNIMERCADO ANACO, C.A.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogadas LUSIRIS SALAZAR y LORENA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 100.264 y 183.754 en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadana YEXCENIA RANGEL IIZARRA venezolana, mayor de edad y portadora de las cédula de identidad No.14.400.743.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa No.00001-2013 contentiva en expediente signado 012-2012-01-00352 de fecha 07 de Enero de 2013. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 09 de Agosto de 2013, por ante la U.R.D.D. no penal de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; por la abogada Lorena Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.183.754, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo UNIMERCADO ANACO, C.A.; contra Providencia Administrativa No.00001-2013 contentiva en expediente signado 012-2012-01-00352 de fecha 07 de Enero de 2013. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, este Despacho, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000053, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 09 de Agosto de 2013, por ante la U.R.D.D. no penal de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; por la abogada Lorena Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.183.754, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo UNIMERCADO ANACO, C.A.; contra Providencia Administrativa No.00001-2013 contentiva en expediente signado 012-2012-01-00352 de fecha 07 de Enero de 2013. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YEXCENIA RANGEL IZARRA venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 14.400.743, en contra de la entidad de trabajo UNIMERCADO ANACO, C.A.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en procura de impulsar los demás actos del proceso, se correspondió al día 24-09-2014, relacionada con resultas de trámite de exhorto conferido. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, ha transcurrido más de dos (02) años, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: UNIMERCADO ANACO, C.A., en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Avenida Miranda cruce con Avenida Bolívar s/n. Ciudad de Anaco. Municipio Anaco. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG