REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000057
ASUNTO: BP12-N-2013-000057
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de Trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
COAPODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.26.373
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos JOSE EDUARDO CORDERO; LUIS PEREIRA y JUAN CARLOS ALLEN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad No.4.936.333, 12.254.435 y 12.681.628 en su orden.
APODERADO TERCERO INTERESADO: No Constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa No.429-01 de fecha 20 de Febrero de 2002. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante recurso de nulidad con amparo constitucional, presentado en fecha 14 de Octubre de 2002, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por el abogado Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; contra Providencia Administrativa No.429-01 de fecha 20 de Febrero de 2002. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 12 de Junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso de nulidad con amparo constitucional.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1.) Acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de Junio de 2003; 2.) Admite el recurso contencioso administrativo ejercido, por cuanto el mismo fue ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional; 3.) Declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar; 4.) Ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé; 4.) Ordena Remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo. Folio 32-46 Pieza 1° del expediente judicial.

Remitido el presente expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, declara: Su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso de nulidad interpuesto; y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 49-53 Pieza 1° del expediente judicial.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el presente expediente a la jurisdicción laboral ordinaria. Pieza 1° Folio 122 del expediente judicial.

Resultando el presente recurso remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 07-11-2013 a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre.

A su recibo este Despacho se pronuncia sobre su admisibilidad, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.

Es de advertir que, las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000057, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto se inicia mediante recurso de nulidad con amparo constitucional, presentado en fecha 14 de Octubre de 2002, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por el abogado Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; contra Providencia Administrativa No.429-01 de fecha 20 de Febrero de 2002. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos JOSE EDUARDO CORDERO; LUIS PEREIRA y JEAN CARLOS ALLEN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad No.4.936.333; 12.254.435 y 12.681.628 en su orden, en contra de la entidad de Entidad de Trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que posterior a la interposición del recurso de nulidad en fecha 14-10-2002; existe una actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, con data del 22-10-2002 relacionada con consignación de oficio. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de catorce (14) años, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A. en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda. Centro Comercial Venezuela. Local 4. Oficina 2. El Tigre. Estado Anzoátegui Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



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