REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000096
ASUNTO: BP12-L-2010-000096
PARTE ACTORA: Ciudadanos NESTOR LUIS MAITA FREITES y FRANKLIN RAFAEL GUILLENT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 8.471.800 y 9.813.322 en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ISOBEL DEL VALLE RON; MARY ROJAS; LILIAN PEREZ PINO; LILIANA IGINIA CAMPAGNOLO MARCANO; MARICELA QUINTANA; JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ y DEXSY MARCANO MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 29.548, 132.124, 132.184, 91.862, 128.906, 45.562 y 56.015 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes, Pride International, Compañía Anónima).
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA Abogadas YARISMA LOZADA; SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, inscrita en el Inprebogado bajo los Nº. 26.610, 86.704 y 71.447 en su orden.
ENTIDAD DE TRABAJO LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROLEO, S.A.: Abogados EUDELYS J. LEON LOPEZ; PETRA BARROSO; JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA; YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS y CARLOS BARRIOS, inscritos en el Inprebogado bajo los Nº. 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744, 70.338 y 70.338 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de los ciudadanos LUIS MAITA FREITES y FRANKLIN RAFAEL GUILLENT, mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alegan haber sostenido sus representados con la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
Refiere la coapoderada judicial que su representados comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa San Antonio Internacional, C.A., siendo contratados en su oportunidad por esta empresa contratista en Anaco. Estado Anzoátegui; a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) el primero de los nombrados y el segundo directamente por la demandada, para prestarle servicios a la Industria Petrolera nacional, a través de la filiar (sic) PDVSA GAS y PDVSA PETROLEO, S.A. cuyas relaciones laborales terminaron en el primero de los nombrados el 30-06-2009 y el segundo de los nombrados el 31-05-2009 por despido injustificado.
Precisa respecto del codemandante Ciudadano NESTOR LUIS MAITA FREITES:
Ingreso: 25/06/2006
Egreso: 30/06/2009
Tiempo de servicio: 2 años+11meses y 5días.
Cargo: Encuellador. Cuya actividad consistía en meter y sacar tuberías; apretar las tuercas; echar pala; instalar y desinstalar tuberías entre otras actividades encomendadas por su jefe inmediato.
Precisa que el horario de trabajo era por guardias rotativas, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; librando dos días los lunes y los martes.
Salario Básico Diario BsF.44,20
Salario Normal BsF. 119,66
Salario Integral BsF.166,29
Invoca la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico aplicable.
Afirma que la demandada aplicó y pago los beneficios contractuales a su representado, por concepto de utilidades 120 días; 34 días de Vacaciones y 55 días de Bono Vacacional.
Refiere que su representado recibió como abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.37.500,64 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Santa Ana, Libertad y Macgregor del Estado Anzoátegui en fecha 30-06-2009 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por su representado contra de la demandada.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.589,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.14.966,10; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.7.483,05; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.7.483,05; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.4.068,44; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.431,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.3.729,40; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.218,41; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.14.359,20; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.7.179,60; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.6.600. Adiciona por concepto salarios pendientes de pago, la suma de BsF.25.182,60; Por concepto de Cláusula Penal por Mora en el pago del salario, la suma de BsF.86.155,20; Por concepto de Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), la suma de BsF.3.993,30. Subtotaliza la suma de BsF.182.782,15 que con la deducción de anticipos de BsF.37.500,oo. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.145.292,15 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
Ya con relación al codemandante ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUILLENT Precisó:
Ingreso: 20/08/2000
Egreso:31/05/2009
Tiempo de servicio: 8 años+9 meses y 11 días.
Ultimo Cargo: Operador de Equipo del Taladro. Cuya actividad consistía en meter y sacar tuberías; cargar tubería del taladro; echar mandaria (sic), pala, mantenimiento del equipo, entre otras actividades encomendadas por su jefe inmediato.
Precisa que el horario de trabajo era por guardias rotativas, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; librando dos días los lunes y los martes.
Salario Básico Diario BsF.44,20
Salario Normal BsF. 103,41
Salario Integral BsF.144,63
Señala que el régimen jurídico aplicable a su representado, resulta el establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.204,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.39.050,10; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.19.525,05; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.19.525,05; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.26.472,96; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.17.017,00; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.633,85; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.821,92; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.99.273,60; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.9.306,90; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.115.500,oo. Adiciona por concepto de Bono Compensatorio, la suma de BsF.4.500,oo; Por concepto de Cláusula Penal por Mora en el pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.83.762,10; Por concepto de Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), la suma de BsF.3.993,30. Determina un total de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.448.586,43 que demanda.
Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora; indexación judicial y costas y costos del presente juicio.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 02 de marzo de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, en fecha 26/03/2010 la entidad de trabajo demandada Servicios San Antonio Internacional C.A., presentó escrito, requiriendo el llamado en tercería de la entidad de trabajo, Petróleos de Venezuela, S.A. Acordando la instancia su emplazamiento, para la instalación de la Audiencia Preliminar. Cumplida las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de julio de 2010 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 53) de la 1º pieza del expediente judicial.
En fecha 25 de Noviembre de 2010 (folio 68) de la 1º pieza del expediente judicial, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, folio 360 pieza 1º del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada principal y la llamada en tercería, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dieron contestación a la demanda.
La demandada Principal entidad de trabajo Servicios San Antonio Internacional, C.A., en su escrito de contestación, en relación al Codemandante ciudadano Nestor Luis Maita Freites, en el Capitulo I, ADMITE: Como cierto que el ciudadano Nestor Luis Maita Freites, se desempeñó para su representada como encuellador, amparado por la Convención Colectiva Petrolera; Que laboraba a través del sistema de guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3 p.m.; de 3:00p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. librando dos días los lunes y martes. Cuyo servicio fue prestado en los distintos campos petroleros del Estado Anzoátegui que le indicara su patrono; Que el salario básico devengado en las últimas cuatro semanas era la suma de BsF.44,20.
En el Capitulo II, precisa los hechos negados y del por que del rechazo y su contradicción: Niega que el demandante fue contratado el 25 de junio de 2006 y que la relación laboral terminara el 30 de junio de 2009 por despido injustificado, y que el tiempo de servicio se corresponda a 2 años, 11 meses y 5 días. La demandada niega, rechaza y contradice, al efecto argumenta que el demandante fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para ocupar el cargo de Encuellador, siendo ingresado el 25 de Julio de 2006 y cuyas labores culminaron por despido en fecha 02 de febrero de 2009, por lo que en consecuencia, su tiempo de servicio fue de 2 años, 6 meses y 25 días. Niega la estimación de salario normal BsF.119,66 e integral BsF.166,29 que fija el demandante. Establece que el salario normal fue de BsF. 93,89 e integral BsF.117,73. Respecto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, refiere que en fecha 18 de febrero de 2009 el trabajador recibió la suma de BsF.37.500,oo como consta del finiquito de indemnización de prestaciones sociales. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
En relación al codemandante ciudadano Franklin Rafael Guillen, la parte demandada en su defensa. Opone la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto argumenta que: a) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 29 de marzo de 2003 hasta el 24 de abril del 2003, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; b) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el 05 de junio del 2003, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; c) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 14 de julio de 2003 hasta el 13 de agosto del 2003, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; d) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 22 de marzo de 2004 hasta el 22 de abril del 2004, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; e) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2004, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; f) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 21de abril de 2005 hasta el 21 de mayo de 2005, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir, todo los elementos inherentes a la prestación del servicio. Al efecto invoca que las convenciones colectivas petroleras suscritas con anterioridad a la 2007-2009, establecía en la Cláusula 69, la forma de ingreso del personal de Nómina Diaria. Y en relación a ello, refiere que el demandante, fue postulado por las distintas organizaciones sindicales suscritas de la Convención Colectiva Petrolera para que sustituyera lícitamente a trabajadores fijos y permanentes de su representada, para cuyo efecto se le practicaba sus exámenes médicos pre ingreso, llenaba solicitud de empleo y una vez que culminaba la sustitución se le extendía su finiquito de indemnización del tiempo de servicio prestado, recibido a su entera satisfacción.
Precisa que laboralmente ingresó el día 29 de marzo de 2003 hasta el 24 de abril del 2003; desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el 05 de junio del 2003; desde el día 14 de julio de 2003 hasta el 13 de agosto del 2003; desde el día 22 de marzo de 2004 hasta el 22 de abril del 2004; desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2004; desde el día 21de abril de 2005 hasta el 21 de mayo de 2005. Precisa que a partir del mes de Julio de 2006, comienza a sustituir trabajadores de manera ocasional desempeñando el cargo de supervisor y al culminar la labor terminaba la relación de trabajo, recibiendo en ese momento lo concerniente a sus prestaciones y utilidades. Invoca cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Finalmente solicita se declare sin lugar e improcedente las pretensiones.
Ya con relación a la defensa opuesta, por la entidad de trabajo llamada en tercería, PDVSA PETROLEO, S.A. Relaciona en el Capitulo Primero: Hechos de la actividad petrolera. En el Capitulo Segundo: Invoca el objeto de la pretensión alegado. En el Capitulo Tercero: Opone la Falta de Cualidad de su representada para sostener el Juicio. Y En el Capitulo Cuarto. Opone la inexistencia de Responsabilidad solidaria de PDVSA Petróleo, S.A.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral de los codemandantes para con la demandada y el régimen jurídico invocado y conforme al cual plantean su petitum, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Respecto del codemandante ciudadano Nestor Luis Maita Freites, resultó admitido el cargo de encuellador; labores, jornada y horario de trabajo, valga decir, sistema rotativo de guardias con un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y 11 pm a 7:00 am.; la causa de terminación de la relación laboral; y el monto del salario básico devengado de BsF.44,20. Cuales resultan excluidos del debate probatorio. Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio; la estimación del salario normal e integral; así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
Respecto del codemandante ciudadano Franklin Rafael Guillent. Resulta controvertido el alegato de prescripción opuesto. Por ende, negado y rechazado, el resto de todos los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo de servicio; la modalidad de contratación a tiempo determinado; la estimación de salario básico, normal e integral; la causa de finalización. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.

La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
De igual manera corresponderá a la parte demandada, demostrar los presupuestos para la responsabilidad de la entidad de trabajo, llamada en Tercería.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
"… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc"...

Ahora bien, siendo que la parte codemandante demanda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo lo correspondiente a las horas extras y conceptos extraordinarios; cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció: (…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…).

Y opuesto el alegato de prescripción, respecto del codemandante ciudadano Franklin Rafael Guillent. Corresponderá a éste demostrar que el ejercicio de su acción fue termpestiva o bien realizó algún acto interrumptivo, de prescripción de conformidad a lo establecido en la norma sustantiva laboral.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS COMUNES
PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: ROGER GARCIA, JOSE ALMEIDA y JOSE RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, no tiene este Tribunal ninguna valoración que realizar. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano NESTOR MAITA FREITES.
.-Marcados " 1 al 3" Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados "4 y 5" Instrumentos relacionado con Libretas de Ahorros. La parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó las promovidas documentales. Al respecto observa esta instancia, que se corresponden con documentos que emana de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Y es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados "6 al 7" Instrumentos relacionado con Acta. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados "8 al 11" Instrumentos relacionado con Providencia Administrativa. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y por cuanto su certeza puede constatarse con la certificación anexa en resulta de prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Folio 49-51. Pieza 02 del expediente judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados "12 al 13" Instrumentos relacionado con Acta. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y por cuanto su certeza puede constatarse con la certificación anexa en resulta de prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Folio 56. Pieza 02 del expediente judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados "14 al 21" Instrumentos relacionado con Convenio de Pago. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó, las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio.
Con excepción de la documental inserta al folio 100 de la pieza 1° del expediente judicial, por cuanto emana de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados "22 y 23" Instrumentos relacionado con Escrito. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció, las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio.
.-Marcados "24 y 25" Instrumentos relacionado con Poder. Y por cuanto la parte demandada, no objetó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio.
.-Marcados "26 al 36" Instrumentos relacionado con copia de expediente. Folio 106-117 pieza 1° del expediente judicial. Y por cuanto la parte demandada, no objetó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio.
Respecto del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUILLENT.
.-Marcados "1 al 36" Instrumentos relacionados con Movimientos de Cuenta. Resultaron impugnados por la parte demandada. Al respecto observa esta instancia, que se corresponden con documentos que emana de la entidad bancaria Banco Provincial. Y es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados "37, 38 y 39" Instrumentos relacionado con Recibos de Pago. Cuyos instrumentos resultaron impugnados por la parte demandada, argumentando resultan impresos de la computadora. Sin embargo, respecto de estos instrumentos folio 156-158. pieza 1° del expediente judicial, la parte demandante, requirió la exhibición de los mismos, por ende, la valoración se corresponderá en el Capitulo de la prueba de exhibición.
.-Marcado "40" Instrumento relacionado con Carnet. Y por cuanto la parte demandada, no objetó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal. Agencia Anaco, Ubicado en la Avenida Zulia. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de este requerimiento, se encuentra inserto en la 3° Pieza. Folio 63-113 del expediente judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL. AGENCIA ANACO, Ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui. Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de este requerimiento, se encuentra inserto en la 2° Pieza. Folio 90-328. Y anexo separado del expediente judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, en la persona de su Presidente o Director, ubicada en Parque Central. Torre Oeste. Piso 7. Distrito Capital. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de este requerimiento, se encuentra inserto en la 2° Pieza. Folio 32-41. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CUARTO: PDVSA GAS. DISTRITO ANACO. GERENCIA DE PROYECTO GAS ANACO. DIVISIÓN ORIENTE y CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA-CAIC, ubicado en la ciudad de Anaco, al final de la Avenida Bolívar de Anaco. Estado Anzoátegui. Campo PDVSA GAS; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de este requerimiento, se encuentra inserto en la 3° Pieza. Folio 151-159. Y por cuanto observa el Tribunal, que la prueba de informe contenida en este Capitulo se relaciona con la sociedad PDVSA, quien resulta demandada llamada en tercería en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
QUINTO: NOTARIA SEGUNDA DE EL TIGRE, ubicada en la ciudad de El Tigre, frente del Mercado Municipal Norte; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. A excepción del contenido del numeral 1º de la solicitud de la prueba de Informe promovida respecto de la NOTARIA SEGUNDA DE EL TIGRE que se declara INADMISIBLE; en virtud de que la misma ha sido promovida en procura de incorporar todos los registros y autenticaciones llevados por dicha notaría en el periodo 2007 al 31/12/2009, de todos los mandatos otorgados en forma conjunta a las ciudadanas Maira Moreno, Yarisma Lozada y Sayuri Rodríguez por las personas naturales o jurídicas; y no para el requerimiento de información contenida en sus archivos, tal y como lo establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tramitación de copias certificadas debe hacerse personalmente, a través de las oficinas correspondientes, en cuyo trámite los interesados deben pagar los impuestos, tasas o contribuciones que para tales fines establecen las Leyes que rigen la materia. Las resultas de este requerimiento, se encuentra inserto en la 3° Pieza. Folio 23-26 del expediente judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEXTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNIICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicada en la ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui, frente del Mercado Municipal Norte; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de este requerimiento, se encuentra inserto en la 2° Pieza. Folio 44-61 del expediente judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acuerda la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Se ordena a la sociedad demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a exhibir o entregar los señalados instrumentos, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante solcito la exhibición de: PRIMERO: Lista/nóminas u órdenes de pago del Banco Occidental de Descuento, respecto del codemandante Nestor Luis Maita Freites. Y Lista/nóminas u órdenes de pago del Banco Provincial, respecto del codemandante Franklin Rafael Guillent. La parte demandada obligada a la exhibición, no exhibió ni entregó las requeridas instrumentales. Con relación a la exhibición solicitada de Lista/nóminas u órdenes de pago del Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial; la parte demandada no exhibió ni entregó los requeridos comprobantes. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia ni afirmó datos respecto de ellos, se impide este Despacho de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Recibos de Pago.1.- Respecto del codemandante Nestor Luis Maita Freites. Desde el 25/06/2006 hasta 30/06/2009. 2.- Respecto del codemandante Franklin Rafael Guillent. Desde el 20/08/2000 hasta 31/05/2009. Con relación a la exhibición solicitada de los recibos de pago; la parte demandada no exhibió ni entregó los requeridos recibos de pago ni comprobante de pago de prestaciones sociales; sin embargo, manifestó respecto del codemandante ciudadano Nestor Maita Freites que se encuentra anexo a su escrito de pruebas (folio 212 al 321) Pieza 1° del expediente judicial. Y respecto del codemandante ciudadano Franklin Guillent manifestó que fue un trabajador temporal, ocasional que el recibo se pago en su oportunidad.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante respecto del codemandante ciudadano Nestor Maita Freites anexo a su escrito de pruebas (folio 82-84) Pieza 1° del expediente judicial.
Y respecto del codemandante ciudadano Franklin Guillent anexo marcados "37, 38 y 39" Instrumentos relacionado con Recibos de Pago. folio 156-158. pIeza 1° del expediente judicial. Cuyos instrumentos resultaron impugnados por la parte demandada, argumentando resultan impresos de la computadora. En consecuencia de ello, por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó recibos de pago de los codemandantes, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los recibos de pago presentados por los codemandantes, anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.
TERCERO: Contrato suscrito, cedidos, adjudicados o traspasados con la empresa matríz PDVSA GAS y PDVSA PETROLEOS. Cuales no resultaron exhibidos ni entregados por la entidad de trabajo obligada a la exhibición. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia ni afirmó datos respecto de ellos, se impide este Despacho de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; ubicada en la Vía Los Pilones, sector Las Charas, Calle Principal, prado del este. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los literales que se especifica en este CAPITULO V. Las resultas de prueba de inspección judicial, se encuentra inserto en la 2° Pieza. Folio 64-73 del expediente judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia por cuanto no pudo materializarse su evacuación, desestima sus resultas y no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
1.-PRIMERO.
Respecto del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUILLENT.
Alegó la Prescripción de Acción. Lo contenido en este numeral no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad. Sin embargo corresponderá a este Despacho, pronunciarse en la presente sentencia, como punto previo respecto de la defensa de prescripción opuesta.
2.-SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso y Formas de Liquidación. Instrumentos que rielan desde Folio 163 al 205 Pieza 1° del expediente judicial. En la audiencia de juicio, respecto de las documentales promovidas:
-Folio 163, instrumento relacionada con Carta de Empleo. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis emana de un tercero en la presente causa (Sindicato Independiente de Trabajadores Unidos del Petróleo y sus Conexos de los Distrito Freites, Anaco, Aragua, Simón Rodríguez, Miranda, Guanipa y Libertad del Estado Anzoátegui) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 164. Reporte de Empleo. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Folio 165. Copia al Carbón del Formato 14-02. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y por cuanto la parte demandante, impugnó la producida documental, no obstante a ello. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 166. Control. Impugnada por la parte demandante. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Folio 167. Instrumento relacionado con Liquidación Final. La parte demandante desconoció su contenido y firma. La parte demandada ante el producido desconocimiento, a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo. Precisando como documento indubitado, el mandato conferido por el codemandante a sus coapoderados judiciales. Resultando ésta prueba de cotejo admitida por la instancia. Acordando su remisión al C.I.C.P.C. Sub Delegación Barcelona de este estado, para la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente. Y por cuanto el informe remitido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estado Anzoátegui suscrito por el detective Jhoan Espinoza, impone la necesidad de recabar la rúbrica para la realización de la experticia grafotécnica encomendada Folio 10. pieza 4° pieza del expediente judicial. Se ordenó la comparecencia del ciudadano Franklin Guillen, a los fines que estampara su rúbrica en presencia del juez. Y ante la injustificada negativa de su comparecencia ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido el instrumento, y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatario. Y así se deja establecido.
.- Folio 168 instrumento relacionada con Carta de Empleo. La parte demandante en impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis emana de un tercero en la presente causa (Sindicato Independiente de Trabajadores Unidos del Petróleo y sus Conexos de los Distrito Freites, Anaco, Aragua, Simón Rodríguez, Miranda, Guanipa y Libertad del Estado Anzoátegui) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Folio 169 instrumento relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Ismenia Gómez. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 170 instrumento relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Ismenia Gómez. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 171 Instrumento relacionado con Contrato Individual de Trabajo por Tiempo determinado. La parte demandante desconoció su contenido y firma. La parte demandada ante el producido desconocimiento, a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo. Precisando como documento indubitado, el mandato conferido por el codemandante a sus coapoderados judiciales. Resultando ésta prueba de cotejo admitida por la instancia. Acordando su remisión al C.I.C.P.C. Sub Delegación Barcelona de este estado, para la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente. Y por cuanto el informe remitido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estado Anzoátegui suscrito por el detective Jhoan Espinoza, impone la necesidad de recabar la rúbrica para la realización de la experticia grafotécnica encomendada Folio 10. pieza 4° pieza del expediente judicial. Se ordenó la comparecencia del ciudadano Franklin Guillen, a los fines que estampara su rúbrica en presencia del juez. Y ante la injustificada negativa de su comparecencia ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocida su rúbrica. Sin embargo, en el análisis del instrumento, precisa quien decide, que el contenido de sus Cláusulas no llena los presupuestos exigidos para la eficacia y validez de un contrato a tiempo determinado; así como tampoco su perfeccionamiento, por encontrarse carente de rúbrica por representante de la entidad de trabajo contratante. Por ende, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 172. Instrumento relacionado con Liquidación Final. La parte demandante desconoció su contenido y firma. La parte demandada ante el producido desconocimiento, a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo. Precisando como documento indubitado, el mandato conferido por el codemandante a sus coapoderados judiciales. Resultando ésta prueba de cotejo admitida por la instancia. Acordando su remisión al C.I.C.P.C. Sub Delegación Barcelona de este estado, para la practica de la experticia grafotécnica correspondiente. Y por cuanto el informe remitido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estado Anzoátegui suscrito por el detective Jhoan Espinoza, impone la necesidad de recabar la rúbrica para la realización de la experticia grafotécnica encomendada Folio 10. pieza 4° pieza del expediente judicial. Se ordenó la comparecencia del ciudadano Franklin Guillen, a los fines que estampara su rúbrica en presencia del juez. Y ante la injustificada negativa de su comparecencia ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido el instrumento, y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 173 instrumento relacionada con Carta de Postulación La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis emana de un tercero en la presente causa (Sindicato de Trabajadores de Hidrocarburos y Sus Derivados) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Folio 174. Instrumento relacionado con fotocopia de cédula de identidad. Sin observación por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Folio 175. Instrumento relacionado con Movimiento de Personal. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 176. Solicitud de Empleo. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 177. Instrumento relacionado con Movimiento de Personal. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 178. Instrumento relacionado con Liquidación Final. La parte demandante desconoció su contenido y firma. La parte demandada ante el producido desconocimiento, a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo. Precisando como documento indubitado, el mandato conferido por el codemandante a sus coapoderados judiciales. Resultando ésta prueba de cotejo admitida por la instancia. Acordando su remisión al C.I.C.P.C. Sub Delegación Barcelona de este estado, para la practica de la experticia grafotécnica correspondiente. Y por cuanto el informe remitido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estado Anzoátegui suscrito por el detective Jhoan Espinoza, impone la necesidad de recabar la rúbrica para la realización de la experticia grafotécnica encomendada Folio 10. pieza 4° pieza del expediente judicial. Se ordenó la comparecencia del ciudadano Franklin Guillen, a los fines que estampara su rúbrica en presencia del juez. Y ante la injustificada negativa de su comparecencia ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido el instrumento, y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatario. Y así se deja establecido.
.- Folio 179 instrumento relacionado con Exámen Médico. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-1 Folio 80 instrumento relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Ismenia Gómez. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 181. Instrumento relacionado con Carta de Vacación. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis emana de un tercero en la presente causa (Sindicato Independiente de Trabajadores de Hidrocarburos y Sus Derivados) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide
.- Folio 182. instrumento relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Ismenia Gómez. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 183. Instrumento relacionado con Fotocopia de cédula de identidad. Y por cuanto la parte demandante no impugnó la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 184. instrumento relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Ismenia Gómez. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 185. Instrumento relacionado con Movimiento de Personal. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 186-190 instrumentos relacionados con Recibo de Pago. Es de observar, respecto a estas documentales, que tal instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 191. Instrumento relacionado con Carta de Empleo. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis emana de un tercero en la presente causa (Sindicato Independiente de Trabajadores Unidos del Petróleo y su Conexos) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide
.- Folio 192. Instrumento relacionado con Movimiento de Personal. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 193 - 195 instrumento relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Ismenia Gómez. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 196 Instrumento relacionado con Contrato Individual de Trabajo por Tiempo determinado. La parte demandante desconoció su contenido y firma. La parte demandada ante el producido desconocimiento, a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo. Precisando como documento indubitado, el mandato conferido por el codemandante a sus coapoderados judiciales. Resultando ésta prueba de cotejo admitida por la instancia. Acordando su remisión al C.I.C.P.C. Sub Delegación Barcelona de este estado, para la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente. Y por cuanto el informe remitido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estado Anzoátegui suscrito por el detective Jhoan Espinoza, impone la necesidad de recabar la rúbrica para la realización de la experticia grafotécnica encomendada Folio 10. pieza 4° pieza del expediente judicial. Se ordenó la comparecencia del ciudadano Franklin Guillen, a los fines que estampara su rúbrica en presencia del juez. Y ante la injustificada negativa de su comparecencia ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocida su rúbrica. Sin embargo, en el análisis del instrumento, precisa quien decide, que el contenido de sus Cláusulas no llena los presupuestos exigidos para la eficacia y validez de un contrato a tiempo determinado; así como tampoco su perfeccionamiento, por encontrarse carente de rúbrica por representante de la entidad de trabajo contratante. Por ende, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 197- 198. Instrumento relacionado con Copia al Carbón del Formato 14-02 y 14-03. Instinto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 199-200 instrumento relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Gina Buccella. Impugnado por la parte demandante. Y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 201. Instrumento relacionado con Contrato Individual de Trabajo por Tiempo determinado. La parte demandante desconoció su contenido y firma. La parte demandada ante el producido desconocimiento, a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo. Precisando como documento indubitado, el mandato conferido por el codemandante a sus coapoderados judiciales. Resultando ésta prueba de cotejo admitida por la instancia. Acordando su remisión al C.I.C.P.C. Sub Delegación Barcelona de este estado, para la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente. Y por cuanto el informe remitido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estado Anzoátegui suscrito por el detective Jhoan Espinoza, impone la necesidad de recabar la rúbrica para la realización de la experticia grafotécnica encomendada Folio 10. pieza 4° pieza del expediente judicial. Se ordenó la comparecencia del ciudadano Franklin Guillen, a los fines que estampara su rúbrica en presencia del juez. Y ante la injustificada negativa de su comparecencia ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocida su rúbrica. Sin embargo, en el análisis del instrumento, precisa quien decide, que el contenido de sus Cláusulas no llena los presupuestos exigidos para la eficacia y validez de un contrato a tiempo determinado; así como tampoco su perfeccionamiento, por encontrarse carente de rúbrica por representante de la entidad de trabajo contratante. Por ende, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Folio 202 Instrumento relacionado con Afiliación. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis emana de un tercero en la presente causa (Sindicato Profesionales de Obreros y Empleados Petroleros) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide
.- Folio 203; 204; 205 instrumentos relacionado con Exámen Médico. Suscrito por la Dra. Ismenia Gómez y Lic: Lucas Tang. Impugnados por la parte demandante. Y por cuanto emanan de terceros en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- TERCERO. Respecto del ciudadano NESTOR LUIS MAITA FREITES.
.- Folio 206. Instrumento relacionado con Reporte de Empleo. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis se encuentra suscrito en original, no produciéndose el desconocimiento de su rúbrica, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide
.-Folio 207. Instrumento relacionado con Movimiento de Personal. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Folio 208. Instrumento relacionado con Solicitud de vacaciones. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis se encuentra suscrito en original, no produciéndose el desconocimiento de su rúbrica, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Folio 209-211. Instrumento relacionado con Descripción de Cargo. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la instrumental en análisis se encuentra suscrito en original, no produciéndose el desconocimiento de su rúbrica, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Folio 322. Instrumento relacionado con Soporte de Pago de Prestaciones Sociales. La parte demandante impugnó la producida documental. Y por cuanto se verifica que la parte demandada en audiencia de juicio entrega original de la impugnada documental Folio 185. Pieza 3° del expediente judicial. Resultando ésta reconocida por la parte demandante, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Folio 212 al 321. Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte demandante reconoce los promovidos recibos de pago, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA llamada en Tercería PDVSA PETROLEO, S.A.
1.-CAPITULO I. Invoca el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
.-Invoca el contenido de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.
2.-CAPITULO II. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
Solicita la Improcedencia de la admisión de la Tercería. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo será decidida en la presente sentencia.
PUNTO PREVIO. DEFENSA de PRESCRIPCIÓN opuesta respecto del codemandante ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUILLENT.
Involucra para quien preside esta instancia resolver el alegato de prescripción opuesto por la demandada principal, como punto previo, respecto del codemandante ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUILLENT. La demandada en su defensa Opone la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto argumenta que: a) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 29 de marzo de 2003 hasta el 24 de abril del 2003, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; b) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el 05 de junio del 2003, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; c) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 14 de julio de 2003 hasta el 13 de agosto del 2003, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; d) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 22 de marzo de 2004 hasta el 22 de abril del 2004, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; e) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2004, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento; f) Los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre su representada y el demandante, desde el día 21de abril de 2005 hasta el 21 de mayo de 2005, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada, ya que transcurrió mas del año al que hace alusión el Artículo in comento. Lo que traduce, en considerar una relación de trabajo por tiempo determinado.
Al respecto, y a los fines determinar la fecha de terminación de la prestación de servicio, como presupuesto de partida, con miras a realizar el cómputo de lo tempestivo de su acción, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que, la parte demandada pese a precisar fecha de inicio y culminación de periodos laborales que vinculó a su representada con el codemandante; y asimismo incorporar documentales relacionadas con Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado.
Sin embargo este Tribunal, ha verificado de las resultas de la prueba de informes del BANCO PROVINCIAL, depósitos de la entidad de trabajo PRIDE a favor del codemandante, durante periodos en los cuales no reconoce expresamente la demandada se encontraba vinculado con el demandante. Pieza 2°. Folios: 94-127; 134; 147-156; 159-163; 169-179; 182; 185-189; 198; 200; 202-209; 211-220; 222-243; y 245-292. Desvirtuándose con estas documentales la defensa de la demandada. Aunado a la desestimación de los contratos de trabajo por tiempo determinando por la motivación expuesta precedentemente. En consecuencia, se permite esta instancia concluir que la relación jurídico laboral que vinculó a las parte fue por tiempo indeterminado. Y así se deja establecido.

Es de advertir que la parte demandada, procede a negar, contradecir y rechazar la fecha de finalización de la relación laboral que precisa la parte demandante. Sin embargo, no precisa la fecha determinada de extinción del vínculo jurídico laboral, con su representada. En orden a ello, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 31-05-2009 señalada por la parte demandante. Y así se decide.
Establecida la fecha de finalización procede este Tribunal a resolver la defensa de prescripción opuesta, de seguidas. Considerando que desde el 31-05-2009 hasta el 31-05-2010 disponía el codemandante para el ejercicio de su acción, y hasta el 31-07-2010 para procurar la notificación de la demandada. Se constata de las actas procesales que, la presente acción fue interpuesta por ante la URDD de este Palacio de Justicia el día 28-02-2010 y la notificación se perfeccionó en fecha 15-03-2010 (folio 22 y 27-28) en su orden. Pieza 1° del expediente judicial. Todo lo cual permite concluir que el ejercicio de su acción resultó tempestivo. En consecuencia, se declara Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, respecto del codemandante ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUILLENT. Y así se decide.

Seguidamente procede este Despacho a emitir pronunciamiento, respecto del llamado en tercería de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Se declara Improcedente en llamado en Tercería, respecto de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Por cuanto, no coexisten los elementos concurrentes que en criterio reiterado ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como resultan la inherencia y conexidad entre contratante y contratista de autos. Criterio contenido en sentencia publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.0230. Expediente 13-140. Recurso de Control de Legalidad; en el juicio seguido por la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira contra PDVSA PETROLEO, S.A. y otra, de fecha 15-03-2016. Ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez. Y así se deja establecido.

IV
En el caso de autos, resultó un hecho admitido por la forma que la demandada dió contestación a la demanda la existencia de la relación laboral de los codemandantes para con la demandada y el régimen jurídico invocado y conforme al cual plantean su petitum, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009 por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio; la estimación del salario normal e integral; así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
De seguidas, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios a cada uno de los codemandantes.
1) Nestor Luis Maita Freites.
Resultó admitido el cargo de encuellador; labores, jornada y horario de trabajo, valga decir, sistema rotativo de guardias con un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y 11 pm a 7:00 am.; la causal de terminación de la relación laboral; y el monto del salario básico devengado de BsF.44,20. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio; la estimación del salario normal e integral; así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
En el presente caso resulta controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandante precisa el día 25-06-2006. La parte demandada establece como fecha de inicio el día 25-07-2006. Ahora bien, de las pruebas valoradas como resultó la Providencia Administrativa inserta en el Folio 49. Pieza 2 del expediente, se verifica de su parte narrativa que, el solicitante en sede administrativa manifestó que en fecha 25 de julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la demandada. De igual manera, respecto a la fecha de ingreso precisada (25-jul-06) (sic) en Instrumento relacionado con Liquidación final (folio 185) pieza 3° del expediente judicial. Con vista de ello, se deja establecido que la parte demandada en su carga probatoria, alcanza a demostrar que la fecha de inicio fue el día 25-07-2006. Y así se deja establecido.
De igual manera, en el presente caso resulta controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, la parte demandante precisa el día 30-06-2009. La parte demandada establece como fecha de finalización el día 02-02-2009. Ahora bien, de las pruebas valoradas como resultó la Providencia Administrativa inserta en el Folio 49. Pieza 2 del expediente, se verifica de su parte dispositiva que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Néstor Luis Maita en contra de la entidad de trabajo San Antonio Internacional, C.A. Asimismo consta procedimiento de Multa en fecha 24-11-2009. Y por cuanto resulta en fecha 30-06-2009 la oportunidad en que recibió el ciudadano Nestor Maita, el pago de prestaciones sociales, pon ende, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación se extinguió el día 30-06-2009. Establecida la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio se correspondió a 2 años, 11 meses y 5 días. Y así se deja establecido.
La estimación del salario normal BsF.119,66 e integral BsF.166,29 por el demandante en el presente caso resultan hechos controvertidos. La parte demandada precisa que el Salario Normal fue de BsF.93,89 e Integral: BsF.117,73.
De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante y parte demandada, se impide este Despacho de constatar el salario normal devengado durante las últimas cuatro semanas a la terminación de la relación laboral, por cuanto datan del año 2008.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: (salario básico; bono nocturno; ayuda especial de ciudad; descanso legal y contractual; beneficios adquiridos y horas extras). Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante y demandada. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado horas extras y/o conceptos extraordinarios considerado en la base de cálculo. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo del Instrumento de Liquidación Final Folio 185. Pieza 3° del expediente judicial, consignado por la parte demandada en original en la audiencia de juicio, y reconocido por la parte demandante; permite determinar que el monto del SALARIO NORMAL diario establecido fue la suma de BsF.93,89. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.93,89 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.31,29) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.14,34) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.139,52. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
SALARIO BASICO BsF.44,20
SALARIO NORMAL BsF.93,89
SALARIO INTEGRAL BsF.139,52
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.93,89 BsF.2.816,7
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90x BsF.139,52 = BsF.12.556,8
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.139,52= BsF.6.278,4
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.139,52= BsF.6.278,4
5) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Anual año 2007-2008-=34 días
Fracción Año 2009=31,13 días
Corresponde por este concepto 65,13 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.93,89= BsF.6.115,05
6) AYUDA VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Anual año 2007-2008 =55 días
Fracción Año 2009= 50,41 días
Corresponde por este concepto 105,41 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.44,20= BsF.4.659,12
7) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS
Anual año 2007-2008 =120 días
Fracción Año 2009= 110 días
Por el periodo corresponde al actor 230 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.93,89 determina la suma de BsF.21.594,7
8) Se declara procedente el concepto de TEA conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 06 MESES x BsF.950 =BsF.5.700

9) Se declara procedente el concepto de Salarios pendientes de Pagos, entre el periodo 30/11/2008 al 30/06/2009 que reclama en el libelo. Por cuanto se verifica, aún cuando no resulta el régimen jurídico aplicable al caso de autos, el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, existe a favor de este codemandante providencia administrativa publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, signada No.009-2009 de fecha 17 de Marzo de 2009 que ordenó su pago. Folio 49-51. Pieza 2° del expediente judicial. Corresponde por el precisado periodo, un total de 07 meses x salario normal de BsF.93,89. Determina la suma de BsF.18.402,44. Y así se deja establecido.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Paro Forzoso que reclama el codemandante, por la suma de BsF.3.993,30; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.84.401,61 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al último Comprobante de Liquidacion Final (folio 185 pieza 3° del expediente de BsF.37.500,64. Determina una diferencia a favor del demandante de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.46.900,97) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2) FRANKLIN RAFAEL GUILLENT.
Respecto del codemandante ciudadano Franklin Rafael Guillent. Resulta controvertido el alegato de prescripción opuesto. Ya declarado Improcedente en punto previo precedentemente.
Resulto negado y rechazado, el resto de todos los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo de servicio; la modalidad de contratación a tiempo determinado; la estimación de salario básico, normal e integral; la causa de finalización. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral la parte demandante preciso el día 20-08-2000. La demandada sobre el punto, estableció que la inicial contratación se verifico del 29 marzo de 2003 al 24 abril 2003, bajo el supuesto de contrato a tiempo determinado, supuesto desestimado por este Despacho. Sin embargo, se desvirtúa la fecha que precisa la parte demandante, por cuanto el primer depósito que se verifica a favor del ciudadano Guillen Franklin Rafael (folio 94) Pieza 2° del expediente. Se correspondió al día 11-04-2001, por ende, será ésta la fecha que se deja establecido, como de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes. Y así se deja establecido.
Por las justificaciones expuestas en punto previo de la presente sentencia y para resolver el alegato de prescripción, se dejo establecido respecto de este codemandante, que fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 31-05-2009 señalada por la parte demandante, por ende el tiempo de servicio, se correspondió a 8 años, 1 mes y 20 días.
Ya con relación la modalidad de contratación a tiempo determinado que invoca la parte demandada. Por las justificaciones expuestas en la presente sentencia y para resolver el alegato de prescripción, esta instancia concluyó que la relación jurídico laboral que vinculó a las parte, fue por tiempo indeterminado. Y así se deja establecido.
En relación a la estimación de salario básico de BsF.44,20; normal BsF.103,41 e integral BsF.144,63. La parte demandante no precisa las reales bases salariales devengadas. Por ende, se deja establecido el monto por concepto de Salario Básico de BsF.44,20 por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

En relación al salario normal se constata que la parte demandante, estimó la suma de BsF.103,41. Sobre el particular, verifica este Despacho los 4 últimos depósitos efectuados por la parte demandada a favor del demandante, en resulta de prueba de Informes del BANCO PROVINCIAL Folio 291-292. Pieza 2° del expediente judicial. Sin que se permita la instancia, poder controlar el concepto de lo depositado. Por ende, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que el monto del Salario Normal fue la suma de BsF.103,41. Y así se deja establecido.
Y posterior a la operación aritmética que se realiza, a los fines de verificar la legalidad de la estimación del salario integral, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que el monto del Salario Integral fue la suma de BsF.144,63 Y así se deja establecido.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral, la parte demandante expone que, la relación de trabajo culminó por despido. Y por cuanto no se desvirtúa el despido injustificado que alega resultó sujeto el codemandante. En tal sentido, se deja por establecido que la relación laboral finalizó por despido. Y así se decide.

SALARIO BASICO BsF.44,20
SALARIO NORMAL BsF.103,41
SALARIO INTEGRAL BsF.144,63
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario normal
60 x BsF.103,41 BsF.6.204,6
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
240 días x salario integral =
240x BsF.144,63 = BsF.34.711,2
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120 x BsF.144,63= BsF.17.355,6
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120 x BsF.144,63= BsF.17.355,6
5) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Año 2001-2002=34 días
Año 2002-2003=34 días
Año 2003-2004=34 días
Año 2004-2005=34 días
Año 2005-2006=34 días
Año 2006-2007=34 días
Año 2007-2008=34 días
Año 2008-2009-=34 días
Fracción Año 2009=2,83 días
Corresponde por este concepto 274,83 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.103,41= BsF.28.420,17
6) AYUDA VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Año 2001-2002=55 días
Año 2002-2003=55días
Año 2003-2004=55 días
Año 2004-2005=55 días
Año 2005-2006=55 días
Año 2006-2007=55 días
Año 2007-2008=55días
Año 2008-2009-=55 días
Fracción Año 2009= 4,58 días
Corresponde por este concepto 444,58 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.44,20= BsF.19.650,43
7) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS
Año 2001-2002=120 días
Año 2002-2003=120 días
Año 2003-2004=120 días
Año 2004-2005=120 días
Año 2005-2006=120 días
Año 2006-2007=120 días
Año 2007-2008=120 días
Año 2008-2009-=120 días
Fracción Año 2009= 10 días
Por el periodo corresponde al actor 970 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.103,41 determina la suma de BsF.100.307,7
8) Se declara procedente el concepto de TEA conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 97 MESES x BsF.950 =BsF.92.150.
.- Se declara Improcedente el concepto de Bono Compensatorio por que reclama en el libelo. Por cuanto tal indemnización se atribuye conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009 para el personal que labora en el sistema de trabajo no rotativo. Y conforme a los hechos libelados, la misma parte demandante precisa que su sistema era por guardias rotativas, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; librando dos días los lunes y los martes. Y así se deja establecido.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Paro Forzoso que reclama el codemandante, por la suma de BsF.3.993,30; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.316.155,3 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme a los Comprobantes de Liquidación Final expedidos por Bs.803.121,21 hoy BsF.803,12; Bs.971.578,96 hoy BsF.971,58; y Bs.1.055.777,90 hoy 1.055,78 inserto en originales, en su orden, folios 24; 26 y 27 de la pieza 3° del expediente judicial arrojan un monto de BsF.2.830,48. Se determina una diferencia a favor del demandante de TRESCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.313.324,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, y TEA, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada principal, respecto del codemandante ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUILLENT.
SEGUNDO Improcedente el llamada en Tercería de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos NESTOR LUIS MAITA FREITES y FRANKLIN RAFAEL GUILLENT, contra la sociedad entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
CUARTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos NESTOR LUIS MAITA FREITES y FRANKLIN RAFAEL GUILLENT, por concepto de diferencia y de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG