REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000061
ASUNTO: BP12-N-2013-000061
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano ERNESTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.3.218.063
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Elis Rafael Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.976.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo TRANSPORTE YELAMO, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa No.1566-03 de fecha 29 de Diciembre de 2003. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El TIGRE y SAN TOME del ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 05 de Abril de 2004, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por el ciudadano Ernesto Ruiz, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.218.063, debidamente asistido por el profesional del derecho Elis Rafael Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.976; contra Providencia Administrativa No.1566-03 de fecha 29 de Diciembre de 2003. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El TIGRE y SAN TOME del ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Barcelona. Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad de providencia administrativa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10-03-2005 Acepta la Competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 08 de septiembre de 2004; y Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 14-03-2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenó remitir presente asunto, a la jurisdicción laboral ordinaria. Pieza 1° Folio 126 del expediente judicial.
A su recibo, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad por auto de fecha14-01-2014. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.
Es de advertir que, las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000061, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 05 de Abril de 2004, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por la el ciudadano Ernesto Ruíz, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.218.063, debidamente asistido por el profesional del derecho Elis Rafael Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.976; contra Providencia Administrativa No.1566-03 de fecha 29 de Diciembre de 2003. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El TIGRE y SAN TOME del ESTADO ANZOATEGUI; cual declaró Sin Lugar por Caducidad la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ERNESTO RUIZ venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 3.218.063 en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en procura de impulsar los demás actos del proceso, se correspondió al día 22-07-2014, relacionada con solicitud de certificación de copias, con la finalidad de su remisión a los organismos competentes. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, ha transcurrido más de dos (02) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).
En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: ciudadano ERNESTO RUIZ, en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda. Edificio El Coloso. Segundo Piso. Oficina 203. El Tigre. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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