REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM 3 A/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000045
ASUNTO: BP12-N-2013-000045
El presente asunto se inicia mediante Recurso de nulidad, presentado en fecha 31/05/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal). El Tigre. Estado Anzoátegui; por el abogado Jesús Alberto Aguana, inscrito en el Inpreabogdo bajo el No. 119.192, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Contra Providencia Administrativa de fecha 13 de FEBRERO de 2013 N°.00023-2013 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2013. Folio 66 del expediente judicial; este Despacho, al considerar que, para casos como el de autos, resulta aplicable como recurso legal las disposiciones contenidas en el artículo 548 de la (LOTTT) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el articulo 95 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido la demanda presentada se declaró inadmisible conforme al artículo 35 numeral 2º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De dicha inadmisibilidad la parte recurrente, interpuso formal recurso de apelación. Resultando admitido en ambos efectos. Folio 71 del expediente judicial
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso presentado, y declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. contra el dictamen de fecha 06 de Junio de 2013, proferido por esta instancia; por ende, Anula la sentencia recurrida.
Con vista de la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Despacho por auto de fecha 20 de Junio de 2014; admitió el presente recurso. Ordenado las respectivas notificaciones, a los fines de la reanudación y prosecución del presente recurso.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000045, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto se inicia mediante Recurso de nulidad, presentado en fecha 31/05/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal). El Tigre. Estado Anzoátegui; por el abogado Jesús Alberto Aguana, inscrito en el Inpreabogdo bajo el No. 119.192, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Contra Providencia Administrativa de fecha 13 de FEBRERO de 2013 N°.00023-2013 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI; cual declaró Con Lugar el procedimiento de Multa seguido contra la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y le impone como sanción, el pago de 120 U.T. equivalente a la cantidad de BsF.10.000,oo.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que posterior a la interposición del recurso de nulidad y del ejercido recurso de apelación; la parte recurrente en fecha 17-06-2015 presentó diligencia por ante este instancia, relacionado con solicitud de notificación del tercero interesado, así como ratificación de notificación de la Fiscalía y Procuraduría General (sic) Folio 120 del expediente judicial. No existiendo desde esa data, ninguna otra actuación procesal. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de un (01) año, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en domicilio procesal. A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En la siguiente dirección: Ramal 41, vía Caico Seco a 3,5 Km de la 15 vía Nacional Pariaguán. El Tigre, sector Cerro El Policía. Estado Anzoátegui Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG