REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000009.
PARTE ACTORA : PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.545.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCEROS BENEFICIARIOS: LUIS AZOCAR, JOSE CONTRERAS, GUSTAVO WETTEL, DANIEL JIMENEZ, JOSE VALDEZ, OSCAR ALMERIDA, CRISTIAN VILLANUEVA, JOSE LEON, JOSE SALAZAR, FREDDY JESUS ARTHUR MARIN, CARLOS MARTINEZ, ROMULO RAMOS, DENNYS RIVERO, EUDYS MENDOZA, DOHAN CASTRO, ALBERTO MACHADO, YONDER MARTINEZ, DARWIN COA, ANTONIO MILANO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXIS MAITAN, JESSER BAEZ, ANTONIA GOMEZ DE TOVAR y JOSE CORDERO, venezolano, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 18.680.250, 17.264.645, 17.263.068, 17.264.172, 10.064.709, 18.229.957, 17.262.517, 13.753.935, 14.082.002, 19.437.718, 15.015.218, 17.781.751, 19.141.011, 17.746.107, 18.454.351, 19.941.017, 14.652.058, 15.782.467, 16.660.351, 8.974.677, 14.817.028, 8.940.542 y 10.062.586 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 14 de abril de 2015, mediante demanda incoada por la abogada OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nº v- 4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545, con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00053-2014 de fecha 02 de Octubre de 2.014, que declaró a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en el supuesto establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar providencia administrativa y le impone de multa equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se da por recibida la presente causa en este Tribunal. Y en fecha 21 de abril del referido año se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarándose inadmisible la demanda; siendo objeto de apelación por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 se oye la apelación en ambos efectos, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015 se revoca la decisión de este tribunal y se ordena la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Reingresada la presente causa a este tribunal se procede a su admisión en fecha 20 de noviembre de 2015.librándose los correspondientes carteles de notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Elisabetta Pasta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.667, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente solicita la reimpresión de los oficios de las notificaciones libradas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que de los autos que la última actuación de la parte recurrente, tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2.016; a través de su apodera judicial, oportunidad en la cual solicitó impulso de notificaciones libradas y enviadas a través de Ipostel.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le


corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete, años 206º y 157º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 12:28 p.m, Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000009