REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000072
PARTE ACTORA : INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, (SALUDANZ), APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: WILFREDO GUZMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, LISBETH ARISTIMUÑO, ROSA PEREIRA, YECENIA ALEMAN, NEIDY ALVAREZ, BRENDA ROJAS, GLADYS RAMOS, y SYBILL CHIRISTOPHER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:, 103.791, 100.117, 84.903, 106.351, 94.647, 37.809, 43.021, 81.145 y 31.671, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÒN RODRÌGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO BENEFICIARIO: NATALIO ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.462,217
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra providencia administrativa Nº 15-06 de fecha 15 de febrero de 2006. Dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simon Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.-
Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa sin estar incurso el juzgador en causales de inhibición ni reacusación que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, 24 de Mayo del año 2006 , mediante demanda incoada por la abogada NEIDY GRACIELA ALVAREZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 37.809, con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, (SALUDANZ), S.A contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 15-06 de fecha 15 de febrero del año 2006, que declaró infractor a la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, (SALUDANZ), S.A y se le impone sanción con motivo del Procedimiento de Multa, interpuesto por el ciudadano NATALIO ROMERO.
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Estado Anzoátegui declara su incompetencia sobrevenida para conocer del Recurso de Nulidad, y Declina la Competencia para conocer el presente asunto en la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
En fecha 30 de enero del 2017; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y en fecha 09 de febrero del año 2017, fue declarada la reanudación de la causa visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición del libelo de la demanda, y la ultima actuación realizada por la parte recurrente fue mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.007 por medio de su apodera judicial abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MALAVE inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 100.117, en la que solicita ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, sin que hasta la presente fecha haya realizado ninguna otra actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, es decir no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite para impulsar su admisión. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de (09) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que el recurso de nulidad de actos administrativo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia Nº 996 de fecha 23 de noviembre del 2016:
0missis.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En efecto, constata este juzgador que la última actuación realizada por la parte actora es mediante la diligencia señalada ut supra de fecha 02 de mayo de 2007, en este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos del criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta forzoso para este tribunal declarar la perdida de interés procesal y por consiguiente el abandono del tramite. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y POR CONSIGUIENTE ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO. Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete, años 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 01:52 p.m, Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000072
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