REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000053.
PARTE ACTORA : SKANSKA DE VENEZUELA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GERARDO SOTO DIAZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.731
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÈ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa sin estar incurso el juzgador en causales de inhibición ni reacusación que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 05 de mayo del año 2009 , mediante demanda incoada por el ciudadano GERARDO SOTO DIAZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72,731 con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SKANSKA DE VENEZUELA, S.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÈ DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 74-08 de fecha 24 de septiembre del año 2008, que declaró con lugar el Procedimiento de Multa seguido contra la entidad de trabajo SKANSKA DE VENEZUELA, S.A, imponiéndole como sanción el pago de la cantidad de Ciento ochenta y cuatro mil doscientos doce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 194.212,89).

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Estado Anzoátegui la ADMITE ordenándose las notificaciones a las partes.

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de Agosto del año 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Estado Anzoátegui declara su incompetencia sobrevenida para conocer del Recurso de Nulidad, y Declina la Competencia para conocer el presente asunto en la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

En fecha 13 de Noviembre de 2012 es recibida la presente causa en este Tribunal, abocándose el juez su conocimiento, ordenándose las notificaciones respectivas; riela al folio 148 del expediente, notificación practicada a la misma.

En fecha 30 de enero del 2017; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y en fecha 09 de febrero del año 2017, fue declarada la reanudación de la causa visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata de autos, que la última actuación realizada por la parte recurrente fue realizada en fecha 11 de junio de 2.009, mediante diligencia consignando publicación de prensa sobre el cartel de notificación para todo aquel que tenga interés en el presente recurso, sin que hasta la presente fecha conste alguna otra actuación que denote interés procesal en la causa, de lo que se puede inferir que han transcurrido más de siete (7) años sin impulso procesal a instancia de parte.

Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación de la parte recurrente en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete, años 206º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LISBETH MACHADO VALERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado. Siendo las 09:24 a.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000053