REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete 2.017
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2016-000002
PARTE ACTORA: ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 17.870.425
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELAS. SA REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadana NIKARIY VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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ANTECEDENTES
En fecha 8 de Enero del 2016 se da inicio al presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.870.425 representado judicialmente por la abogada ISOBEL RON, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de enero 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Primero, con ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Mediante auto de fecha once (11) de enero del 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda, y procede a su admisión en fecha 12 de enero de 2.016.
Cumplida con la notificación de la demandada, le correspondió conocer mediante distribución sistemática en fase de mediación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la audiencia preliminar se instala en fecha 11 de abril del año 2016; acto al cual comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo concluida luego de sucesivas prolongaciones en fecha 20 de junio del referido año sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa para la fase de juicio. Se admiten las pruebas promovidas y se fijó la audiencia de juicio mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2016.
En fecha 8 de noviembre del 2016 se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y evacuación de las pruebas, la misma fue prolongada a los fines de continuar con el debate probatorio, dándose por concluido el acto en fecha 20 de enero del 2017; se difiere el Dispositivo Oral del fallo y se dicta en fecha 26 de enero del 2017. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 22 de enero del año 2009 ingreso a prestar servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S,A, en el cargo de OBRERO DE TALADRO y la misma finalizo en fecha 26 de mayo de 2.014, por lo cual la referida relación laboral tuvo una duración de cinco (5) Años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, devengando un salario básico diario de BS.192,25, que es igual a Bs. 122,5 + 70 por aumento establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015con efecto retroactivo desde el 01/10/2013.
Un salario normal mensual de Bs. 11.881,10 de las cuatro ultimas semanas pagadas en el periodo 13 de mayo de 2013 al 09 de junio de 2013, más el aumento salarial de Bs. 70 diarios que al mes suman 2100 para un total de Bs. 13.981,10 y diario Bs. 499,32.
Y un salario integral obtenido de la sumatoria de alícuota de Bono Vacacional de 62 días de salario básico entre 360 y Alícuota de Utilidades, bajo la base de 120 días por salario normal entre 360 días, refiriendo un salario integral de Bs.695.87.
Alega como régimen jurídico la aplicación del la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Que en fecha 22 de enero de 2009 se le practico exámenes médicos pre-ingreso resultando apto para el trabajo.
Que en fecha 20 de junio de 2013 el patrono lo despide injustificadamente.
Que en fecha 26 de junio de 2013 junto a otros compañeros de trabajo interpusieron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales en contra de la empresa PETREX, S.A, por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, expediente Nº 024-2013-01-262, el cual fue declarado con lugar mediante providencia de fecha 29 de Octubre de 2013, Nº 101-2013.
Que la empresa mediante acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2013 se compromete pagar las prestaciones de todos los trabajadores asociados al taladro PTX G-200 y que reclaman su reenganche y pago de salarios caídos conforme a la convención colectiva petrolera calculadas hasta el 20/07/2013 pagar un monto equivalente al ~4~0% de la prestación de antigüedad, pagar los salarios caídos y las TEA ordenadas en las Providencias Administrativas desde el despido 20/06/2013 hasta la fecha del ofrecimiento 08/11/2013.
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, suscribe por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, transacción laboral con la empresa PETREX, S.A siendo homologada en esa misma fecha.
Refiere que la cláusula tercera Arreglo Transaccional: (…) convienen en dar por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva el 20 de junio de 2013 de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la LOTTT y en fijar como acuerdo definitivo de todos y cada uno de los conceptos o beneficios laborales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; señala en dicha cláusula el pago de Bs. 76.025,89, por los conceptos de preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT, indemnización ajuste del bono vacacional y examen pre-retiro; previa las deducciones correspondientes, y que están detalladas en el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales anexados a la transacción.
Alega que adicionalmente la empresa convino en pagar a titulo transaccional la cantidad de Bs. 77.823,97 por concepto de posibles salarios caídos que pudieran haber sido ordenados pagar por la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche desde que finalizo la relación 20/06/2013 hasta el 08/11/2013, el pago de tarjeta electrónica TEA y cualquier otro concepto laboral que pudiera generarse, todo ello en cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la mesa de trabajo realizada el 8 de noviembre del 2013.
Refiere que el acta transaccional presentada por trabajador y empresa establece claramente que ambas partes dan por terminada la relación laboral definitiva al recibir el 15/11/2013 el trabajador las cantidades dinerarias que se mencionan en el acta. Relacionados con finiquito de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Señala que posterior a la homologación de la transacción conjuntamente con el resto de extrabajadores del taladro G-200 insistieron en reclamos.
Que en fecha 11 de abril del 2014 fue intervenido quirúrgicamente por diagnostico de hernia inguinal bilateral por orden y cuenta de la empresa.
Que en fecha 26 de mayo de 2014 mediante acta del expediente de la mesa de trabajo llevada por la inspectoría del trabajo de El Tigre, la empresa dando cumplimiento a los reclamos de atención medica debida le paga por reposo medico que le fue dado por la intervención quirúrgica la suma de Bs. 30.000,oo.
Alega que el periodo desde el 15/11/2013 al 26/05/2014, equivalente a 6 meses + 11 días, debe ser incluido para el calculo de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 25 de CCP 2013-2015 y se3 incluya como parte del salario básico del trabajador el aumento salarial de la cláusula 36 CCP.
Reclamando los siguientes conceptos y montos:
Preaviso: Bs. 5.040,90.
Antigüedad Legal: Bs. 63.579,90
Antigüedad Contractual: Bs. 31.789,95
Antigüedad Adicional: Bs. 31.789,95.
Utilidades año 2013: Bs. 36.080,60
Utilidades 2014: Bs. 24.966,00
Diferencias de salario normal por la enfermedad ocupacional del trabajador del periodo 08/11/2013 al 26/05/2014, pendiente de pago 6 meses + 18 días: Bs. 70.113,66.
TEAS del 08/11/2013 al 26/05/2014 por enfermedad ocupacional: Bs. 49.000
Vacaciones 2012-2013: Bs. 12.873,77
Bono Vacacional Vencido: Bs. 9.393,00
Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días Bs. 5.657,29
Bono Vacacional Fraccionado: 20,66 días Bs. 3.937,16
Aumento Salarial Cláusula 36 CCP desde el 01/10/2013 al 26/05/2014 Bs. 16450
Mora contractual por falta de pago del aumento salarial clausula 70.11 CCP 2013-2015, periodo del 26/05/2014 al 07/01/2016. Bs. 877.804,56
Mora contractual por falta de pago de salario real por enfermedad ocupacional periodo del 27/05/2014 al 08/01/2016 Bs. 877.804,56.
Cuyo monto total reclamado es de Dos millones ciento dieciséis mil doscientos ochenta y un bolívar con treinta céntimos (Bs. 2.116.281,30) reclamando además intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 07/01/2016 hasta el definitivo pago y la indexación desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago.
culmino en fecha 20 de julio de 2013.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego como punto previo a favor LA COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, en cumplimiento a la normativa establecida en el articulo 19 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)en virtud de la Transacción laboral suscrita entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo de El Tigre en fecha 15 de noviembre de 2013, argumentando que no debe ser revisada por ningún juez.
Señala que en la transacción suscrita entre las partes se refleja que la relación laboral
Argumenta en el punto 2. los siguiente: se transcribe:
La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, es decir, que la transacción se basa en “reciprocas concesiones”, la cual debe hacerse de manera circunstanciada donde se especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motiven, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de percibir. En este caso, se ha dado pleno cumplimiento del referido requisito donde se especifico de manera motivada cuales eran los montos que estaba percibiendo el actor a través de la transacción, tal y como se establece en la cláusula tercera y adicional a ello se anexo al escrito transaccional el comprobante de liquidación de prestaciones sociales con la debida especificación de todos y cada uno de los conceptos a recibir y los salarios utilizados para la determinación de esos conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo y la cual estuvo a la orden y disposición del trabajador para la verificación de los conceptos y montos a recibir a través de la referida transacción, incluyendo los salarios caídos que habían sido acordados por providencia administrativa Nº 101-2013 y el correspondiente pago por la tarjeta electrónica de alimentación, así como el reconocimiento de que la relación de trabajo finalizo en fecha 20 de julio del año 2013, (…)
Refiere que el acuerdo de pago sobre la cantidad transada es de ciento cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 153.849,86).Incluyendo el pago de salarios caídos, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) mas el cuarenta por ciento (40%) del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Describe la cláusula tercera del arreglo transaccional previamente establecida en los hechos libelados.
Admite la relación de trabajo entre el actor y su representada en el tiempo comprendido desde el 22-01-2009 hasta el 20-06-2013, y el cargo desempeñado por el actor de obrero de taladro en la obra suministro y operación de un taladro de perforación desarrollada con el equipo denominado PTX G-200.
Admite la intervención quirúrgica del trabajador como consecuencia de la hernia inguinal bilateral.
Niega y rechaza las actividades de trabajo alegadas por el actor.
Niega, rechaza y contradice el salario normal e integral alegado por el actor y sostiene el salario normal de Bs. 310,00 e integral de Bs. 340,00 y que con estos salarios realizo los cálculos para prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Negó el despido injustificado argumentando la culminación de contrato de trabajo para obra determinada en fecha 20 de junio de 2013 y niega que se haya extendido hasta el 26 de mayo de 2014.
Niega que la relación de trabajo haya finalizado el día que se firma la transacción.
Niega y rechaza cada uno de los montos y conceptos reclamados por preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, utilidades años 2013-2014, diferencias de salarios normales dejados de percibir por enfermedad ocupacional, beneficio de tarjeta electrónica desde el 08/11/2013 al 26/05/2014, sostiene que no hubo relación de trabajo en ese periodo; vacaciones y bono vacacional vencidos 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013-2014, el concepto de aumento salarial desde el 01/10/2013 al 26/05/201; del mismo modo negó la mora contractual por falta de pago de aumento salarial y por falta de pago de salario real por enfermedad ocupacional establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Negó y rechazo el hecho alegado referido a que el actor posterior a la homologación de la transacción continúo solicitando reclamaciones por prestaciones sociales; finalmente niega y rechaza el monto total demandado, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la demanda así como de los intereses de mora e indexación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, el hecho controvertido resulta en determinar cuándo culmino la relación de trabajo reconocida por ambas partes en virtud el acuerdo transaccional que celebraron e igualmente determinar la procedencia de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por cuanto la parte actora alego que una vez celebrada la transacción, argumento que en fecha 27 de marzo de 2014 por evaluación médica de la empresa le diagnostican hernia inguinal bilateral siendo intervenido quirúrgicamente por la entidad de trabajo demandada, y le fue cancelado indemnización por reposo tomando como fecha de culminación el 26/05/2014, esta fecha fue negada por la parte demandada quien alego como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20/07/2013, y como hecho extintivo de la obligación el pago de los conceptos reclamados y cualquier otro concepto en virtud del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, es decir la parte actora argumenta extender la relación de trabajo posterior a la transacción en virtud de la patología que presento que amerito su intervención quirúrgica.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y su pago oportuno, así como la fecha de culminación de la relación laboral.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
.- Recibos de pagos de las últimas 6 semanas de trabajo laboradas por el trabajador en el periodo 29/04/2013 al 09/06/2013 emitidos por la empresa PETREX S.A. a favor del ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, los cuales rielan de los folios 67 al 72 del Expediente, de estos instrumentos se evidencias las bases salariales percibidas por el actor, el equipo para el cual presto sus servicios, al no ser desconocido por la parte contraria se le atribuye valor probatorio para la determinación del salario básico y normal, de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 22 de abril de 2013 la cual riela de los folios 73 al 83 del expediente. Estos instrumentos evidencian actuaciones realizadas en la instancia de protección de derechos en sede administrativa con ocasión al despido de los trabajadores por parte de la demandada, al cual se ordenó el pago de salarios dejados de percibir y culminación de fase de conciliación para la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dicha instrumental no fue reconocida por la parte contraria, por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el expediente administrativo N° 024-2013-01-00262 la cual riela de los folios 84 al 99 del expediente. De estos instrumentos se evidencia que el extrabajador fue despedido por el cual la instancia administrativa ordeno su reenganche y pago de salarios caídos. Al no ser impugnado por la parte contraria s le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.-
.- Acta de fecha 08 de noviembre de 2013, levantada en la Inspectoría del trabajo de El Tigre referida a oferta de pago realizado por la entidad de trabajo PETREX, S.A, al ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, y escrito transaccional celebrado por ambas partes homologado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, los cuales rielan del folio 100 al 104 y 119 al 122 del expediente, de estos instrumentos se evidencia los conceptos transigidos por las partes, apreciándose en la cláusula tercera del escrito de transacción los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización de ajuste de bono vacacional, y examen pre-retiro, pago de salarios caídos desde el 20/06/2013 al 08/11/2013, y TEA, al apreciar el acta de homologación de la transacción de fecha 15/11/2013 se establece la culminación de la relación de trabajo al recibir el trabajador las cantidades dinerarias allí mencionadas y los conceptos transados por las partes. Estos instrumentos al ser reconocidos por las partes y suscritos en sede administrativa se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Promueve en 1 folio útil comprobante de liquidación de prestaciones sociales emitidos por la entidad de trabajo PETREX, S.A al ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, el cual riela al folio 105 del expediente. De este instrumento se evidencian los conceptos cancelados y base de su cálculo bajo tarifa de la convención colectiva petrolera, los cuales forman parte del escrito transaccional por el mono de Bs 76.02589 monto referido en la cláusula tercera del escrito transaccional. Al ser reconocido por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Actas Levantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e independencia del estado Anzoátegui las cuales rielan de los folios 105 al 116 del expediente e informes médicos de fecha 11/04/2014 y 26/05/2014 emitidos por a través del consultorio de la Dra. JOSEFINA PESTANA, folios 115 y 116.De esos instrumentos se evidencian acuerdos en sede administrativa mediante actas entre los cuales está el reconocimiento de la empresa en la patología del exrabajador y la intervención quirúrgica realizada en fecha 11/04/2014 y dado de alta en fecha 26/05/2014. Al ser reconocido por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Loptra.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se admite cuanto ha lugar en derecho el medio de prueba de exhibición documental promovida por el demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la demandada en la audiencia de juicio, deberá exhibir los siguientes instrumentos: 1.-Originales de recibos de pagos y liquidación final emitidos semanal por PETREX S.A; 2.- informes médicos y reposos médicos emitidos por los médicos de la empresa del ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, de fechas 27/03/2014; 11/04/2014;26/05/2014. 3.-Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien exhibe constante de 73 folios útiles como primer punto recibos de pago a los fines de demostrar el tiempo de servicio que presto el ciudadano DELVIS JUNIOR QUINTANA, igualmente como segundo punto reposos médicos referente a informes médicos no se encuentran en poder de la empresa y como tercer punto le manifiesta al tribunal que es un hecho público y notorio que la función de su representada es de mantenimiento de poso petroleros. Con relación a los recibos de pago de salarios fueron Impugnados. Este Tribunal, con vista a que los recibos de pagos de salarios se corresponden recibos elaborados por la demandada sin estar suscritos por el extrabajador este juzgador no les otorga valor probatorio. En relación a la consecuencia jurídica de la no exhibición, no se les aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Loptra por haber sido reconocido por la parte demandada. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORME.
-.En cuanto a la prueba de requerimiento librada al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO; y al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, fueron desistidas por la pate promovente, motivo por el cual nada tiene este juzgador que apreciar.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.I
DOCUMENTALES:
.- Instrumento referido al escrito de transacción laboral de fecha 15 de noviembre de 2013 que riela al folio 119 al 122 del expediente, el cual fue apreciado precedentemente en las documentales promovidas por la parte actora.
INFORMES:
.-Se libró requerimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; cuyo medio probatorio fue desistido por la parte promevente, en virtud de constar en el expediente el acta transaccional y su homologación, en consecuencia nada tiene ese juzgador que apreciar en relación al medio promovido.-
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
El contradictorio está basado en determinar el momento de culminación de la relación laboral para apreciar la procedencia de los conceptos reclamados y considerar si el escrito transaccional celebrado por las partes homologada por la inspectoría del trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, y traído a los autos mediante documentales promovidos por ambas, por el cual la demandada, argumento la cosa juzgada como el hecho extintivo de su obligación y de la improcedencia de los conceptos reclamados.
Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo, al señalar que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares. Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de los citados principios y normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2007-2009 y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido, cabe señalar que en principio la culminación de la relación de trabajo se produjo con el despido del trabajador al 20 de junio de 2013, así quedo demostrado mediante el procedimiento de protección de derechos y en la providencia administrativa de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; “derecho adquirido por el trabajador”, luego las partes en fecha 15 de noviembre del 2013 suscriben un acuerdo transaccional (vid, f 101 al 103) pudiendo constatarse en la cláusula primera referida a la declaración del trabajador, señala en el punto N° 5 que la empresa se ha negado a reengancharlo y al pago de liquidación de prestaciones sociales; y en la cláusula segunda, la empresa declara que reconoce la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así cono el salario amparado por el régimen de la convención colectiva petrolera; en la cláusula tercera se establecen expresamente los conceptos transigidos, detallados en el comprobante de prestaciones sociales que anexaron formando parte del mismo. Del mismo modo, en el auto de homologación (vid f, 104), queda expresamente establecido el desistimiento del trabajador al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al dar por terminada la relación laboral, al recibir las cantidades dinerarias mencionadas en la transacción, cantidades cada una de Bs. 76.025,89 por prestaciones sociales al 20 de junio de 2013 y Bs. 77.823,97 por concepto de salarios caídos y Tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
En efecto, considera este juzgador y así se deja establecido que las partes suscribieron un acuerdo para poner fin a la controversia, mediante transacción que fue homologada por el Inspector del Trabajo, por la cual no se trata de desconocer en sede judicial los efectos de la cosa juzgada, sino que los principios y normas del derecho del trabajo son de orden público, lo cual no pueden relajar los particulares, y al haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa la cual reconocieron ambas partes, con la presentación y homologación de la transacción ante el inspector en fecha 15 de noviembre de 2013, es en esa fecha donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral al recibir el trabajador el monto por las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación; debiendo proceder la revisión del cálculo del preaviso, antigüedad y concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, hasta el 15 de noviembre de 2013; del mismo modo resulta procedente el incremento del salario básico de Bs. 70,00 reclamado por el actor a partir del 01/10/2013, por el hecho de que el motivo y fundamento de la demandada para negar su procedencia fue la culminación de la relación de trabajo al 20 de junio de 2013, en consecuencia debe de tomarse dicho incremento al salario básico por el periodo desde el 01/10/2013 al 15/11/2013 es decir procede su diferencia en base a 45 días; debiendo aplicársele igualmente a este periodo la mora contractual por falta de pago d aumento salarial de conformidad con la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera, es decir en razón a tres salarios mínimos por 45 días de retardo. Y así se establece.-
En corolario con lo anterior la antigüedad es el derecho constitucional que tienen los trabajadores de su recompensa en caso de cesantía conforme lo establece el artículo 92 constitucional, y al ser la normativa que regula la materia laboral de orden publico, como ya ha sido sostenido, en ningún caso pueden ser renunciables ni relajables por convenio de las partes, de conformidad con el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
Articulo 2: Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella son de orden publico y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este sentido cabe sostener que debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
En corolario con lo anterior es conveniente citar sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social en el cual establece que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio:
(…)
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de extender la continuidad de la relación laboral, luego de la homologación del acuerdo transaccional, por reclamaciones de la hernia inguinal bilateral la cual le fue diagnosticada por la empresa y fue intervenido quirúrgicamente por esta, habiéndole cancelado una indemnización por el periodo de reposo médico, no resulta procedente, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de noviembre de 2013 por mutuo acuerdo entre las partes; resultando igualmente improcedente los conceptos de diferencia de utilidades 2014, diferencia de salarios normales por enfermedad ocupacional, TEAS por enfermedad ocupacional desde el 08/11/2013 al 26/05/2014, e improcedente la mora contractual por falta de pago de salario por enfermedad ocupacional desde el 27/05/2014 al 08/01/2016. Y así se establece.-
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico de Bs. 119,25 + Bs. 70,oo por incremento a partir del 01/10/2013, devengado por el actor conforme a los recibos de pagos reconocidos por las partes. Se establece el salario básico de Bs. 189,25. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, procede ese juzgador a establecer condena sobre las diferencias de preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por el periodo de culminación de la relación laboral al 15/11/2013; para el cual se determina el salario normal conforme a los últimos cuatro recibos de pagos que fueron acompañados a los autos a los cuales se les atribuyo valor probatorio; se establece un salario normal mensual de Bs. 11.886,10 + Bs. 2100 (aumento salarial de Bs. 70 x 30 = Bs. 13.986,10 / 28 = Bs.499,53 (Salario normal diario), a cuyo salario se le adicionan las alícuotas de utilidades (s.n x 120 días / 360 = Bs.f 141,44 y del bono vacacional de (s.b x 62 días / 360 = Bs.f. 20.53 ) por tarifa convencional del contrato colectivo petrolero 2007-2009, cuyo salario integral (s.i) de Bs.f. 661,50. Y así se establece.-
Correspondiéndole al actor el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos conforme a la convención colectiva petrolera, en el periodo de vigencia de la relación laboral desde el 22 de enero de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2013, es decir 4 años 09 meses y 23 días; en consecuencia se condena a la demandada al pago de:
PREAVISO: 30 días por salario normal diario = Bs. 14.985,90.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25.b) C.CP, 150 días de salario integral = Bs. 99.225,00 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25.c) C.CP, 75 días de salario integral = Bs. 49.612,50.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25.d) C.CP, 75 días de salario integral = Bs. 49.612,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013: 10.5 meses x 120 / 12 = 105 días x s.n = Bs.f. 52.450,64.
UTILIDADES 2014: Improcedente su reclamo.
DIFERENCAS DE SAALRIO NORMAL POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Improcedente su reclamo.
TEAS: Improcedente su reclamo.
VACACIONES 2012-2013: Le correspondía a la demandada demostrar el pago del periodo de vacaciones y bono vacacional vencido, al no demostrar su pago se considera procedente dichos conceptos, en consecuencia se condenan 34 días de vacaciones a salario normal = Bs. 16.984,02 y 62 días de salario básico por bono vacacional = Bs. 11.733,50, para un total de Bs. 28.717,52.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8.a) 10 meses x 34 / 12= 28,33 días x s.n = Bs.f. 14.153,34.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8.b) 10 meses x 62 / 12 = 51,66 x s.b = Bs.f. 9.777,91.
AUMENTO SALARIAL: Se condena al pago de 45 días por el aumento de Bs. 70,00 = Bs. 3.150,00.
MORA CONTRACTUAL POR FALTA DE PAGO DE AUMENTO SALARIAL: Salario normal diario de Bs. 499,53 x 3 = Bs. 1.498,59 x 45 días =Bs. 67.436,55.
MORA CONTRACTUAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIO POR ENFERMEDAD: Improcedente su reclamo por cuanto la relación de trabajo culmino en fecha 15/11/2013.
Un monto total condenado de Bs.F. 389.121,86 . Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIETO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 389.121,23), que al restársele la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 76.025,89) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, resultando un monto condenado de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 313.095,97) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés activa de conformidad con el artículo 143 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. “El experto deberá deducir el monto acreditado por la empresa por fideicomiso en banco de Bs. 84.230,40. Y así se establece.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por la tasa activa el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta su pago definitivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 17.870.425, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.a pagar al demandante las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen mediante la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECISIESTE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:30 p.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO: BP12-L-2016-000002
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