REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000008
PARTE ACCIONANTE: SOBELLA DEL VALLE GOMEZ MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.961.379,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LAURA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 147.523;
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Síndico Procurador Del Municipio José Gregorio Monagas Del Estado Anzoátegui; JESUS RAFAEL PEREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.851.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente asunto en fecha 03 de febrero del 2012 por la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SOBELLA DEL VALLE GOMEZ MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.961.379, asistida por la profesional del derecho LAURA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 147.523; por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como presunto agraviante a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI; en negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº. 0057-2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui; la cual declaró procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en sede administrativa por la hoy accionante en amparo; tal y como consta de las copias certificadas del expediente administrativo que se han consignado adjuntos a la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 6 de febrero este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la demanda fueron librados carteles y oficios de notificación a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, para su comparecencia dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación de la secretaria a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 13 de abril del 2.012 se celebro la Audiencia Constitucional de Amparo oportunidad fijada por auto expreso por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo. En mérito de las pruebas evacuadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaro INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, en consecuencia se declina la misma a favor del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al cual se ordena remitir los autos de manera inmediata, contentiva de la acción de Amparo Constitucional autónoma, ejercida por la ciudadana SOBELLA DEL VALLE GOMEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.961.379; en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 11 de junio de 2012 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-oriental sede en la Ciudad de Barcelona, declara su incompetencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercida remitiéndose a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
En fecha 6 de mayo del 2.013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dicto sentencia en la cual declara competente para conocer de la acción de amparo a este juzgado.

En fecha 14 de noviembre de 2014, la apoderada actora diligencia en el expediente y solicita abocamiento del juez a la causa y mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y deja transcurrir el lapso de tres días hábiles siguientes para la interposición de recursos en garantía al derecho a la defensa.

En fecha 15 de mayo de 2015 la abogada Laura Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante solicita la certificacionde las notificaciones y se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 se declaro la reanulación de la causa sin estar incurso quien se pronuncia en causales de inhibición ni recusación; este juzgador a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la presente causa realiza las siguientes consideraciones previas:
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo por presunta violación al derecho al trabajo por el no acatamiento a la referida providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos incoado por la hoy accionante, pudiendo evidenciarse que desde el 15 de mayo de 2015, cuando la representación judicial de la parte accionante compareció ante este Juzgado, hasta el 15 de diciembre de 2016, oportunidad en la que la misma representación judicial actúa nuevamente en el expediente solicitando nueva notificación a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico; por lo cual entre una fecha y la otra transcurrieron más de seis (06) meses sin impulso procesal por parte de la accionante, circunstancia que evidencia una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido: (…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En este sentido, el artículo 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de violación o la amenaza al derecho protegido.
Artículo 25 eiusdem establece:
(omissis) o el abandono del tramite por el agraviado (sic).

La Sala, con relación a la figura del abandono del trámite en la acción de amparo, ha interpretado como criterio con carácter vinculante, que opera cuando se produce la inactividad o falta de impulso de la parte actora por un lapso de seis (6) meses, bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o luego de admitida, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, o por la falta de comparecencia a la audiencia; lo que trae como consecuencia, la extinción de la instancia (vid. entre otras sentencias 982/2001 del 6 de junio y 553/2014 del 30 de mayo); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.
Resulta evidente entonces que, conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en la presente causa no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial precedentemente establecido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERDIDA DE INTERES PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;


Abg. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m, conste.

LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000008