REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2017-000010

DEMANDANTE: sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.990, bajo el N° 59, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSELYN ZABALA GARCÍA y GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 106.969 y 135.673 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO: 068-16, de fecha 18 de julio de 2016.
I
En fecha 25 de enero de 2017, la representación estatutaria de la sociedad mercantil recurrente, debidamente asistida por profesional del derecho, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo del presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Por distribución le correspondió a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 27 de enero de 2017, emitiéndose pronunciamiento al respecto por auto de fecha 02 de febrero de los corrientes, de la siguiente manera:
“…Asimismo, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace saber a la parte accionante que, en sujeción a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe consignar a esta Instancia documentación en original donde se evidencia la fecha en que fue notificada la hoy recurrente del Acto Administrativo impugnado en nulidad.
En consecuencia, a los fines de admitir la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 ejusdem, le concede al demandante, tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que subsane la omisión cometida…”.
II
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la demandante en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día 02 de febrero de 2.017 (exclusive), hasta el día 09 de febrero de 2.017, (inclusive), transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.
De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo.
En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, interpuesto por la señalada la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
III
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, remítase al archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina