REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000587
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.919.261.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EUNICE ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.147.
DEMANDADA: entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, anotado bajo el N° 124, Tomo A-16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.923 y 63.834.
CODEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 55, Tomo 255-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.338.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 24 de enero del año en curso, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 31 de enero de los corrientes, en consecuencia siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento de su recurso de apelación alega que, el informe de investigación de la enfermedad y la certificación de ésta, demuestra que el trabajador estuvo sometido a más de ocho horas extraordinarias, durante la vigencia de la relación laboral con la accionada, que no le fue dotado de una faja para proteger la columna, que las instrucciones dada en materia de seguridad y salud laboral no se hicieron conforme a condiciones disergonómicas, que no hubo vigilancia epidemiológica ni monitoreo de enfermedades, por lo que considera que la parte actora lograr demostrar la responsabilidad de la demandad en el daño causado, por consiguiente resultaban procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por concepto de lucro cesante.
Por su parte, la demandada realiza observaciones al fundamento de su contraparte, sosteniendo que de ello solo se extrae una ratificación de los hechos y el derecho pretendidos en primera instancia, solicitando se desestime el recurso propuesto por infundado.
Así mismo, en fundamento del recurso propuesto la representación judicial de la demandada sostiene que, fue opuesta como defensa de fondo, la prescripción de la acción, lo cual fue desestimado por la recurrida, por considerar que tal defensa es errada, siendo quien el actor, fue objeto de una absorción por parte de PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., en fecha 28 de febrero de 2007,y por ende deja de ser empleado de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en virtud de la sustitución patronal ocurrida, por lo que en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, la responsabilidad solidaria de la empresa sustituida es de un (1) año, la cual expiró el 28 de febrero de 2008, por consiguiente es el nuevo patrono quien debe responder a la pretensión del actor, sumado a que es en el año 2011 que el trabajador acude al INPSASEL y, en el año 2014 se le certifica la enfermedad, no pudiendo retraer los efectos a la contratista pasados más de siete años, en consecuencia debe declararse la prescripción alegada.
De igual modo señala la referida representación apelante que, no resulta la condenatoria del daño moral, pues ésta debe recaer en PDVSA PETROCEDEÑO S.A., dado la materialización de una sustitución patronal, sumado a que las empresas accionadas se demandaron de manera conjunta y, no a título de principal y solidaria y, a razón de ello debe ser revisado sobre quien recae dicho condena por daño moral.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista los alegatos recursivos de ambas partes, el Tribunal por razones de orden metodológico invierte, el análisis y decisión de las apelaciones propuestas, iniciando con el de la parte accionada, dado que ello pudiera incidir en el fondo del asunto, lo cual de seguida resuelve:

La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., aduce que alegó en primera instancia, la prescripción de la acción, dado que el demandante fue objeto de absorción, configurándose una sustitución patronal, por ende el sustituido solo es responsable por espació de un (1) año, luego de ocurrida la referida sustitución, que aún cuando fuere aplicada la vigente norma sustantiva laboral, que establece dicha responsabilidad en ésta materia por cinco (5) años, igualmente la acción habría prescrito, punto que fuere desestimado por la recurrida en los siguientes términos:

“…En principio fue argumentado por ambas entidades de trabajo codemandadas la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la patología sufrida por el actor a la notificación de la demanda, en fundamento a la sustitución patronal en el año 2007 en virtud del Decreto Presidencia 5.200 de fecha 26 de febrero del 2007, en la cual fue sustituida la empresa Servicios y Construcciones Reych, C.A por PDVSA PETROCEDEÑO, S.A, en relación a las actividades desarrolladas en la faja petrolífera del Orinoco, lo cual no resultó ser un hecho controvertido, ambas codemandadas alegaron la eximente de responsabilidad en virtud de las obligaciones derivadas por el hecho de la sustitución patronal; en este sentido cabe observar como lo ha dicho la sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social que la responsabilidad subjetiva producto de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional son instuito personae; al quedar demostrado que la patología sufrida por el actor en la región lumbar se produjeron en el año 2005 y luego el diagnostico de las hernias en el año 2007, tal como lo afirmaron ambas partes tanto en los hechos libelados como en la contestación a la demanda y al quedar demostrado que la sustitución patronal fue notificada el trabajador en noviembre del 2007, conforme a la planilla de retiro del trabajador del IVSS, y finiquito de fecha 03 de marzo del 2008 es en esta fecha que se hace efectiva la culminación de la relación laboral con la demandada Servicios y Construcciones Reych, C.A, (vid, f, 137, 138,146 y 151 al 152 2da pza del expediente) quedando evidenciado que la patología padecida por el trabajador se originó durante la relación laboral con aquella y no con PDVSA PETROCEDEÑO, habiéndole correspondido a esta la continuidad del a relación laboral al asumir al trabajador de reposo medico como quedó admitido y demostrado en autos. En consecuencia, la codemandada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A no está obligada al cumplimiento de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada en la presente causa. Y así se establece.-
De igual modo, este juzgador al apreciar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) entró en vigencia en fecha 26 de julio del 2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38.236, aplicada para el caso sub examine, establece un lapso de prescripción de cinco años a partir de dos momentos estelares, uno a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LOPCYMAT. Las disposiciones de esta ley gozan de preferencia en aplicación a la Ley del Trabajo y en especial al lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante al ser la responsabilidad patronal en materia salud y seguridad laboral en los infortunios ocasionadas por accidentes o enfermedades profesionales cuyas obligaciones son instuito personae, dichas responsabilidades del patrono se extienden a favor de los trabajadores al lapso de prescripción establecidos en la ley especial de cinco años, no pudiendo interpretarse en detrimento del hecho social trabajo una prescripción de un año en virtud de la sustitución patronal cuando la obligación es personal del patrono… ”. (Sic).

Del extracto anterior se observa que, la recurrida no estima tal alegato de prescripción, por ser la responsabilidad subjetiva de carácter intuito personae, pues la patología diagnosticada se origino durante la relación laboral que se tuvo con SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., más aún cuando la prescripción de cinco (5) establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para demandar la indemnizaciones previstas en dicha ley, priva sobre el lapso anual establecido en la norma sustantiva laboral por efectos de sustitución patronal, no evidenciándose del texto anterior que se hubiese realizado un breve computo a fines de determinar si se encontraba la acción prescrita o no.
Así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el sentenciador de instancia, pues efectivamente la prescripción anual establecida en la ley sustantiva de 1997, en su artículo 90 en caso de sustitución, es respecto de las obligaciones laborales establecidas en dicha norma, no así sobre aquellas reguladas en normativa especial como sucede en el presente caso, que al tratarse de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, debe aplicarse lo contemplado en el artículo 9 de la LOPCYMAT que señala una prescripción de cinco (05) años, sumado a que efectivamente en materia de infortunios laborales o enfermedad ocupacional, la responsabilidad solo es imputable a la persona jurídica hoy accionada, no pudiendo ser objeto de solidaridad, por consiguiente, al ser contraída una patología durante la vigencia de la relación de trabajo con SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., tal como lo determinó el certificado de discapacidad (folios 106 al 108, pieza 2°) e informe de investigación (117 al 130, pieza 2°) es sobre ella que recae la responsabilidad, siempre que se demuestre los requisitos para declararla, así se decide.
No obstante, a pesar de lo anterior resulta necesario para éste Tribunal Superior, determinar si la acción fue ejercida en el lapso legal correspondiente, pues conforme al artículo 9 de la ley especial que regula la materia de salud y seguridad laboral, el lapso se computa a partir de la terminación de la relación laboral o desde que hubiese sido certificada la enfermedad, lo que ocurra de último; en el caso sub examine se evidencia de las pruebas aportadas que, efectivamente se materializó una sustitución patronal que fuere notificada al actor en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 151-152, pieza 2°), dándose por culminada la relación de trabajo con SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., mediante finiquito de prestaciones de sociales de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 137-138, pieza 2°), luego de lo cual, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite certificación médica por acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2014 (folios 106 al 108, pieza 2°), por ende, es a partir de ésta fecha que debe computarse el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones a que hubiere lugar, por ser lo que ocurrió de último, conforme a la normativa invocada supra, siendo así, el lapso de prescripción es hasta el 24 de marzo de 2019, y habiéndose interpuesto la presente demanda el día 15 de julio de 2014, notificándose de ella a la demandada recurrente en fecha 13 de mayo de 2015, es evidente que la acción ha sido tempestiva, debiendo desestimarse la defensa de prescripción y, el presente punto de apelación. Así se declara.
De igual manera, insurge la demandada en cuanto a la condena que por daño moral le fue impuesta por la definitiva, al considerar que por efecto de la sustitución patronal, la responsabilidad debió recaer en PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., por haber quedado eximida SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en virtud de operar la prescripción; argumento que no comparte la Alzada, pues tal como se determinó anteriormente, en materia de infortunios de trabajo o enfermedad ocupacional, la responsabilidad patronal es indivisible y nunca de manera solidaria, por ende, al contraer el actor una enfermedad debidamente certificada contra la apelante, es sobre ella que recae tal responsabilidad, sumado a que no estando prescrita la acción como se sostuvo en la denuncia anterior y, probada la existencia de la enfermedad, indistintamente de la culpa de la accionada, resultaba procedente tal condenatoria por daño moral sobre la empresa que hoy apela de la decisión de instancia; por consiguiente se desecha la presente denuncia, declarándose SIN LUGAR el recurso por ésta propuesto, así se establece.
En relación al recurso de apelación interpuesto por el actor, debe precisar esta instancia, que sus argumentos no fueron precisos en cuanto a los motivos en que la recurrida le causa gravamen, por el contrario realiza defensas como si se tratara del debate en primera instancia, no obstante, éste Tribunal extremando funciones que garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva, medianamente puede extraer que su inconformidad con la impugnada, se dirige a la no condenatoria de la responsabilidad subjetiva, punto sobre el cual, la primera instancia decidió:

“…En consecuencia los conceptos reclamados por las indemnizaciones por discapacidad total permanente en fundamento al artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las contenidas en el articulo 130 por responsabilidad subjetiva, así como el lucro cesante, deben necesariamente preceder a la demostración del hecho ilícito del patrono cuya conducta intencional o culposa en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral sea las causantes de la enfermedad padecida por el actor, y al no constatarse de autos tal circunstancia se declaran improcedentes dichas reclamaciones….”. (Sic).

De la transcripción que antecede, se infiere que la recurrida, desestima el pedimento de responsabilidad subjetiva por no haberse demostrado el hecho ilícito patronal, fundamento que hace suyo quien decide, pues de las actas procesales, se desprende que SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscribió al actor ante la seguridad social (folio 146, pieza 2°), lo notificó de los riesgos, de la descripción de cargo, dio charlas, curso y talleres en materia de salud y dotación de equipos de protección personal (folios 153 al 223, pieza 2°), lo que se traduce que la demanda, dio cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no quedando patentado el hecho ilícito, por ende no podía condenarse la responsabilidad subjetiva, es decir la indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, el lucro cesante y daños materiales, desestimándose tal denuncia, así se resuelve.
Finalmente, ésta Superioridad debe señalar, que el recurso de apelación laboral se tramita conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual rige el principio de la oralidad, en cuyo trámite el legislador no fijo a modo expreso oportunidad para presentar informes de manera escrita, dado que en la audiencia oral y pública es cuando el recurrente de viva voz expondrá los argumentos en que sustenta su recurso, siendo tal manifestación el equivalente a los informes, sin embargo nada impide que el impugnante pueda presentar escritos de fundamentación; esta aseveración se formula, por cuanto el día 24 de enero de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia de apelación a las 11:00 AM. y, culminado tal acto en la referida fecha, siendo las 12:24 PM., tal como consta en autos, la representación judicial del actor, presentó escrito de fundamentación del recurso, el cual no puede ser apreciado por ésta sentenciadora, dado que debe tenerse como extemporáneo por tardío, pues a pesar de haberse presentado en la misma fecha, se hizo con posterioridad al cierre del debate, por ende el mismo no se toma en consideración, aunado a ello, los punto en el señalado, se corresponden con los ya expuestos en audiencia, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación del actor, así se decide.



IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, tanto por el actor ciudadano CARLOS ALBERTO GAMEZ, como la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., ambos a través de sus apoderados judiciales, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.