REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000638
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano JESUS CELESTINO MEJIAS GONTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.954.199.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OSCAR REINALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.943
DEMANDADA: entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MARIA VICTORIA LA ROSA, CAROLINA SANCHEZ y ZULEMA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.925, 32.772 y 168.936.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2015, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el octavo (8°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 03 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo que fuere dictado en fecha 13 de febrero de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora, en fundamento del presente recurso alega que en el libelo de demanda se señalaron algunos conceptos que no fueron estimados por la demandada, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales, así como tampoco se consideraron por parte de la recurrida, como eran preservación de salario, guardias de disponibilidad, auxilio familiar, auxilio de servicio eléctrico, fracción del bono vacacional y del bono de fin de año.
Igualmente señala la representación judicial apelante que, la demandada incompareció a la audiencia de juicio, por lo que ésta no podía evacuar sus pruebas aún cuando fuese una empresa del estadal; aunado a ello fue reclamado el concepto de vacaciones por nueve (9) periodos, lo cual se evidencia en el anexo “f”, pero que la recurrida determina que las mismas fueron pagadas, cuando lo cierto es que éstas no fueron disfrutadas, situación respecto de la cual difiere pues la demandada no alcanzó a evacuar ni siquiera un medio de prueba.
Así mismo sostiene que, la demandada no asistió a la audiencia de juicio y por ende debe considerarse la admisión de los hechos conforme a los diversos criterios jurisprudenciales, dado que lo privilegios y prerrogativas deben estar establecidos legalmente, lo cual no es aplicable a la accionada de autos.
Denuncia igualmente, el método de cálculo del concepto de antigüedad, en fundamento que la cláusula 35 del contrato colectivo, toda vez que -en criterio de la referida representación- resultaba aplicable el sistema establecido en la derogada ley del trabajo de 1991, que era de 30 día por cada año de servicios.
Por su parte la demandada, como punto previo a su recurso alega el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, pues para la data de celebración la Abogada encargada del caso, MARIA VICTORIA LA ROSA, ya no era apoderada de la empresa, trasladándose la profesional del derecho CAROLINA SANCHEZ desde la ciudad de Cumaná, invocando además los privilegios y prerrogativa de la República que si resultan aplicable a CORPOELEC solicitando se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio que le permita evacuar pruebas.
Igualmente la demandada apelante sostiene que, el sueldo para el cálculo de lo que le corresponda al actor debe ser el mismo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos recursivos de ambas partes, el Tribunal por razones de orden metodológico invierte el análisis y decisión de las apelaciones propuestas, iniciando con el de la parte accionada, dado que ello pudiera incidir en el fondo del asunto, lo cual de seguida resuelve:
Sostiene la representación judicial de la accionada que, el día en que se llevaría a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, no pudo comparecer la referida representación, debido a que la abogada MARIA VICTORIA LA ROSA, era la encargada de tramitar el caso y, para tal data ya no ostentaba tal condición, razón por la cual la profesional del derecho CAROLINA SANCHEZ debió trasladarse desde la ciudad de Cumaná estado Sucre hasta Barcelona, sede del Tribunal de la causa, no pudiendo llegar a tiempo al referido acto, por lo que solicita que en aplicación de los privilegios y prerrogativas que le son aplicados a las empresas del estado, reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia que le permita evacuar pruebas.
Para decidir al respecto se destaca que. conforme a la norma adjetiva laboral, el Tribunal Superior se encuentra facultado para ordenar la reposición de la causa, en caso de incomparecencia de las partes a alguna de las audiencias que conforman el procedimiento ordinario laboral, siempre que a su juicio hubiese sido demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor, o la situación que impida la comparecencia oportuna; en el presente caso la demandada sostiene que la abogada encargada del caso, no ejercía tal representación para la época que se instaló la audiencia de juicio, debiendo trasladarse otra profesional desde la ciudad de Cumaná a la sede del Juzgado de instancia, hecho que no consta en la actas procesales, por el contrario se evidencia que la accionada cuenta con el patrocinio de al menos siete abogados (folios 119, pieza 1°), sumado a ello no se verifica que todos los apoderados hubiesen estado impedidos de asistir a tal acto, por consiguiente no se encuentra justificada dicha incomparecencia, así se decide.
Por otro lado, solicita la representación judicial de la accionada que en aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio; pues bien, ha establecido la jurisprudencia patria que los privilegios del estado solo son extensibles a las empresas de tal categorías o entes, siempre que por mandato expreso así se establezca, en el caso sub examine la accionada resulta ser una empresa estatal, creada mediante Decreto Presidencia N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736 del 31 de julio de 2007, en la cual no estableció que la misma goza de los privilegios del estado, sin embargo no es menos cierto que el servicio prestado por ella, es de carácter publicó por lo que las decisiones judiciales en su contra pueden afectar el desarrollo de su actividad, siendo necesario destacar la sentencia N° 807 de fecha 08 de agosto de 2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“…En el caso concreto, la parte demanda es la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo necesario traer a colación el criterio referido a los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada establecido en sentencia N° 0056 de fecha 27 de febrero de 2015 (Caso: Dimas Enrique Carvajal contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.), exp: 12-0757, con ponencia de la magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a saber:
No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.
En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-
Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.
De esta manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos.
De conformidad con la sentencia transcrita, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual, considera la Sala que, en aplicación de su criterio reiterado, cuando la parte apelante se trate de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, aun cuando no comparezca a la audiencia oral y pública de apelación, el juez de alzada no debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Sic).
De la jurisprudencia anterior se infiere que a la hoy demandada, le resultan aplicables los privilegios de la República, tal como fue dictaminado por la recurrida, pero ello no es óbice para que se ordene la reposición solicitada, dado que a pesar del privilegio no queda relevada de demostrar las causas de su incomparecencia, pues los derechos de la accionada quedaron garantizados cuando la sentenciadora de instancia, a pesar la inasistencia acaecida declara contradicho los hechos, por consiguiente al no quedar probado el hecho impeditivo resulta improcedente la petición de la entidad patronal sobre tal particular, así se resuelve.
De igual forma sostiene la representación judicial de empresa recurrente que, el salario que debió tomarse para determinar la existencia de diferencias o no, debía ser el mismo con que al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así, se infiere de la decisión del Tribunal a quo, que si bien al demandante se le otorgó el beneficio de jubilación con un salario de Bs. 13.540,72 se determinó que la remuneración salarial correcta debía ser de Bs. 16.562,62., debido a que le resultó aplicable la convención colectiva del sector eléctrico, sumado a que el tabulador de ésta, impone para el cargo de director (el cual ostentaba el actor) un salario superior al que le fue otorgado.
En éste sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que durante la vigencia de la relación laboral, las partes acordaron modificar las condiciones de ésta, pasando el laborante a percibir los beneficios de la norma ordinaria laboral, cuando para tal época recibía lo contemplado en la convención colectiva, tal como se desprende de contrato de trabajo que fuere valorado por la instancia (folios 189 al 193, pieza 1°) luego de lo cual se crea una desmejora por el cambio de régimen jurídico, debido a que para el mismo cargo la normativa especial resultaba mas beneficiosa; por ello aún cuando el trabajador hubiere consentido en el cambio de su condición laboral, nada impide que posterior a la finalización del vinculo contractual pueda reclamar las diferencias que creyere conveniente, pues debe recordarse que mientras este vigente la relación, la capacidad negocial del prestador del servicio se encuentra limitada frente a su patrono, por ende, en el caso de autos debía aplicarse el contrato colectivo tal como lo hizo la recurrida, resultando ajustado a derecho estimar como salario base, la cantidad de Bs. 16.562,62, desestimándose tal delación de apelación de la demandada y, sin lugar el recurso por ella propuesta, así se establece.
En relación al recurso propuesto por la parte actora, denuncia en primer lugar que para la determinación del salario normal, no fueron considerados los conceptos de preservación del salario, guardias de disponibilidad, auxilio familiar, auxilio de servicio eléctrico, fracción del bono vacacional y del bono de fin de año, los cuales según su criterio formaban parte de ello, así se infiere de la cláusula N° 2.17 de la convención colectiva vigente de CORPOELEC, que define el salario normal de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL: éste término se a la parte del salario devengado por el TRABAJOR o TRABAJADORA de forma regular, permanente y periódica por la prestación de sus servicios. El Salario normal incluye al salario básico más las remuneraciones regulares, permanentes y periódicas pagadas por la EMPRESA a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS y directamente relacionadas a la prestación de sus servicios, entre ellas: pagos por suplencias temporales, auxilios familiares, primas por criticidad de condicione de vida, auxilio por consumo eléctrico, bono nocturno, bono dominical, tiempo de viaje, primas por reposo y comida, arrendamiento de vehículo, bono vacacional, primas asociadas al sistema de trabajo, cualquier otro ingreso que perciba el TRABAJADOR o TRABAJADORA en ocasión de la prestación de servicio dentro de su jornada de trabajo, en forma regular y permanente. Quedan excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial.
De la cláusula que antecede, se desprende cuales son los conceptos que conforman el salario, respecto de lo cual la decisión de instancia dictaminó:
Determinado el salario base del actor a razón de Bs. 16.652,62, y declarado procedente los conceptos antes señalados, procede este Tribunal al cálculo de ellos, de la siguiente manera:
Salario Básico Salario Básico Auxilio Familiar Auxilio Servicio Bono por Bono Vacacional Salario Normal Salario Normal Alícuota de Bono Alícuota de Salario Integral
Mensual Mensual Diario Eléctrico Disponibilidad Diario Mensual Diario Vacacional Utilidades Diario
Bs. 16.562,52 Bs. 552,08 Bs. 275,00 Bs. 380,00 Bs. 4.062,08 Bs. 2.733,28 Bs. 24.564,96 Bs. 818,83 Bs. 181,96 Bs. 272,94 Bs. 1.273,74
En éste sentido, se puede constatar que la recurrida si incluyó los referidos conceptos para estimar el salario normal mensual, el cual asciende a la cantidad de Bs. 24.564, 96, y un salario integral diario de Bs. 1.273,74, ello en sintonía con lo preceptuado en la contratación colectiva, no obstante se observa que el concepto por preservación del salario que alude el actor debe ser incluido en la determinación del salario y, en tal sentido quien decide estima que ello no forma parte del mismo, conforme al comunicado de fecha 10 de agosto de 2010, promovido por el ex trabajador que riela a los folios 236 al 241 de la pieza 1, que expresa:
“…POLÍTICA SALARIA TRANSITORIA-INCREMENTO SALARIAL
Igualmente se resolvió autorizar la implementación de una política salarial para los trabajadores no amparados por la Convención Colectiva Única, conforme las especificaciones del siguiente cuadro:
Nombre del Beneficio Descripción Fecha de Vigencia
Preservación del Salario Revisar en el primer trimestre de cada año, las variables macroeconómicas que afectan el salario, a fin de aplicar un ajuste salarial que minimice su impacto (50% a 75% según el valor inflacionario). ene-10
Ello así, se constata que el mencionado beneficio no resultaba aplicable al demandante de autos, a quien le fue reconocida la aplicación de la contratación colectiva, por lo que resulta ajustado a derecho el quantum determinado por el Juzgado a quo, desechándose tal particular de apelación, así se decide.
Igualmente delata que, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio por lo que no podía evacuar sus pruebas aún cuando se trate de una empresa del estado, cuyo privilegios deben estar de forma expresa en la ley y, por otro lado que dada la incomparecencia debía declararse la admisión de los hechos, pese a que fueron denunciados por separados tales supuestos, los mismos se resuelven en forma conjunta por resultar íntimamente vinculados, ello así, precedentemente fue decidido que la demandada si ostenta los privilegios y prerrogativas que se consagran a favor de la República, lo cual se ratifica en éste sentido, no obstante debe hacerse mención a la sentencia N° 13 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que sostuvo:
“…Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación…”. (Sic).
Conforme al criterio jurisprudencial citado, el cual acoge esta Superioridad, cuando la demandada no asista a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, la admisión de los hechos no es absoluta, por el contrario es relativa, debido que para esa etapa del procedimiento se presume que ambas partes ya aportaron sus probanzas, por lo que la presunción es sobre los hechos, debiendo decidirse conforme a las pruebas que cursan en autos.
En caso bajo análisis, además de aplicarse tal proceder por el sentenciador de instancia, obraba a favor de la accionada el privilegio que como empresa del estado le aplica, es decir tener por contradicho lo pretendido por el actor, por lo que aún cuando fuese una entidad privada la accionada, se habría de aplicar el mismo mecanismo de la recurrida, pues ello no implica una admisión absoluta de los hechos, sino relativa que admite prueba en contrario, en consecuencia resulta conforme a derecho la decisión en tal particular, declarándose improcedente tal supuesto de apelación, así se resuelve.
De la misma manera el actor, alega que peticionó el pago de vacaciones de nueve periodos que no fueron disfrutados, siendo desestimados por cuanto en criterio de la recurrida ellos fueron pagados, desprendiéndose del escrito libelar la reclamación de vacaciones y bono vacacional por el periodo comprendido desde el año 1985 hasta 1991, sobre lo cual la recurrida adujo que los mismos fueron pagados y disfrutados por existir prueba de ello a los autos, probanzas que al ser verificada por al Alzada, (folio 217 y 218 de la pieza 1° aportada por el actor), que éste dirigió comunicado a la demandada, las vacaciones de tales periodos que fueron suspendidas después de haber sido relacionadas y cobradas según el texto de la misiva, lo que no deja duda sobre el pago de dicho beneficio, restando entonces su disfrute, infiriéndose igualmente que de las instrumentales que rielan a los folios 212 al 214 de la misma pieza, la empresa comunica por escrito al demandante de las oportunidades en que disfrutaría las vacaciones que hoy demanda, comunicaciones que al haber sido aportadas por el accionante demuestra que fueron recibidas por el, por consiguiente debe considerarse no solo pagado dicho beneficio sino también disfrutado, no debiendo prosperar la procedencia de ello, tal como fuere decidido por la recurrida, desestimándose tal alegato de apelación, así se estable.
Finalmente, insurge contra el método de cálculo de la antigüedad, al sostener que la contratación colectiva, consagra que ello debe estimarse a razón de 30 días anuales a tenor de lo contemplado en la derogada ley sustantiva laboral de 1991, concepto que en el escrito libelar fue peticionado la cantidad de 930 días por haber tenido la relación de trabajo una duración de 31 años, es decir 30 días por cada año de servicios, a razón del último salario integral, lo que fuere decidido por la recurrida de la siguiente manera:
“…4. Pretende el pago de diferencias por prestación de antigüedad, a razón de treinta (30) días por año conforme a la cláusula 35 de la convención colectiva. Para decidir al respecto, infiere esta sentenciadora que lo establecido en tal cláusula convencional, es que la antigüedad será calculada y pagada conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral; pretendiendo la parte actora su cálculo en base a treinta (30) días anuales, cuando lo cierto es que para la época de finalización de la relación de trabajo (19-10-2010) se encontraba vigente la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, sumado a que del finiquito de pago de prestaciones sociales se observa que hasta el mes de diciembre de 2009, el cálculo de tal concepto se hizo conforme a la norma ya aludida, por lo que no habiendo insurgido el actor contra de las bases salariales de la antigüedad antes del año 2010, se declara procedente el pago de la diferencia de dicho concepto a partir de enero de 2010 hasta la fecha de culminación de la prestación del servicio, debido al incremento salarial que alcanzo la cantidad de Bs. 16.562,62. Así se resuelve…”. (Sic).
De lo anterior, se evidencia que la sentencia de instancia, decide que resultaba aplicable lo contemplado en la norma sustantiva laboral de 1997 que era la vigente para la época de la finalización del vínculo contractual, pero solo en lo que respecta a la antigüedad, por así establecerlo la contratación colectiva, lo que se traduce en el cálculo de 5 días a partir del cuarto mes de inicio de la relación laboral más dos días adicionales por cada año de antigüedad, desestimando la aplicación del método consagrado en la ley de 1991.
Así, al remitirnos a la cláusula 35.3 del Contrato Colectivo que regía la relación de los contendientes de autos, señala:
“…Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la EMPRESA conviene tomar como base cálculo, según sea el caso, lo siguiente: a) A los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que para la fecha del deposito legal de la presente CONVENCIÓN, se encuentren amparados por el régimen Prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, seguirán manteniendo éste régimen. Asimismo las PARTES acuerdan que aquellos TRABAJADORES o TRABAJADORAS a quienes debió corresponderle el régimen Prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y se le aplicó al momento de su ingreso a la empresa CADAFE, el régimen Prestacional previsto en la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, se les regularizará y aplicará el régimen correspondiente a la derogada ley Orgánica del Trabajo de 1991, la EMPRESA procederá en tales caso, de la forma siguiente: a.1.- Respecto a aquellos TRABAJADORES y TRABAJADORAS con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo el SALARIO PROMEDIO de los once (11) meses anteriores, los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores el último mes, o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que le favorezca. a.2.- Respecto a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS con solo asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el SALARIO correspondiente al último mes efectivamente laborado. b) A los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que para el depósito legal de la presente CONVENCIÓN, que se encuentren amparados por el régimen Prestacional a que se contrae la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la precitada ley…”
Ahora bien, de las documentales que rielan en autos se desprende que en fecha 08 de septiembre de 1998, la empresa y el hoy actor, acordaron un cambio de régimen, pasando el ex trabajador a recibir los beneficios de la entonces vigente norma sustantiva laboral de 1997 que tuvo reforma en 1999, por ello a pesar de haberse determinado en la sentencia de instancia la aplicación del contrato colectivo, en lo concerniente a la antigüedad regía la ley laboral de 1997, es decir el pago de cinco días a partir del cuarto mes de servicios más dos días adicionales por cada año, por ello al remitirnos al texto de la convención, es evidente que le resulta aplicable lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada ley, pues lo contenido en la norma de 1991, le fue cancelado según documentales que rielan al folio 107 y 108 de la tercera pieza, aunado a ello, debe destacar quien decide que el actor promovió finiquito de prestaciones sociales, donde se evidencia su cálculo conforme a la tantas veces mencionada ley laboral, por ende el mismo se tiene como exacto al no haberse atacado las bases salariales que el señala, siendo procedente la diferencia solo a partir del año 2010, como lo determinó la recurrida por el incremento salarial sufrido, no pudiendo prosperar la presente denuncia, así como el recurso propuesto por el actor, confirmándose la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JESUS CELESTINO MEJIAS GONTO, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.199, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio OSCAR REINALDO ROJAS MEJIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.943; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. por intermedio de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.772, ambos contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona 3) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos. Notifíquese a la Procuraduría General de la República
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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